REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL Nro. 02


EXPEDIENTE N°: 15406
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: LEVIN JOSE GODOY FLORES y SIKIU AMARILIS GUERRERO LEAL

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos LEVIN JOSE GODOY FLORES y SIKIU AMARILIS GUERRERO LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 15.011.274 y V.- 15.098.322 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalía Trigésimo Segunda del Ministerio Público, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación de Manutención de la niña de autos.

Ahora bien, por ante la Fiscalía Trigésimo Segunda del Ministerio Público, los ciudadanos LEVIN JOSE GODOY FLORES y SIKIU AMARILIS GUERRERO LEAL, previamente identificados, asistidos por la abogada Nereida Hernández Lobo, Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público, en fecha siete (07) de Septiembre de dos mil nueve (2009), auto comparecieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor fijo la obligación de manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, a razón de SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 75,00) semanales, los cuales suministrara a partir del día doce (12) de Septiembre de dos mil nueve (2009) a través de depósitos que realizará en una cuenta del Banco Occidental de Descuento a nombre de la progenitora.
• Dicha obligación de manutención será aumentada por el progenitor y cada vez y en la misma proporción en que se incrementen los ingresos que obtiene como propietario de la Zapatería KATHERINE STYLE, situada en el Barrio Simón Bolívar, Avenida 59, calle 4, casa 98-28, en esta ciudad de Maracaibo, y la seguirá suministrando aunque su referido hija adquiera la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentre cursando estudios.
• Igualmente durante el mes de Agosto de cada año a partir del presente, suministrará la totalidad de los gastos de inscripción, uniformes y útiles escolares de su hija, o en su defecto la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00).
• Asimismo, para el caso que la niña de autos padezca enfermedad o quebrantos de salud, el progenitor se comprometió a suministrarle el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen, en su defecto la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00).
• De igual forma el progenitor se comprometió a dotar a su hija, dos (02) veces al año de vestido y calzado, para los meses de Septiembre 2009 y Marzo 2010, y hasta por la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) cada dotación.
• En época de navidad a partir de este año y los siguientes durante la primera quincena del mes de Diciembre suministrará la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 600,00) más un regalo y/o juguete adicional, todo ello para cubrir los gastos de vestido y calzado de su hija durante las fiestas decembrinas.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenidos debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Artículo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comprende elementos que van más allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc., que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente, que estos convenimiento ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos LEVIN JOSE GODOY FLORES y SIKIU AMARILIS GUERRERO LEAL, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 15.011.274 y V.- 15.098.322 respectivamente, realizado en fecha siete (07) de Septiembre de dos mil nueve (2009) por ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Jueza Unipersonal N° 02 La Secretaria



Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 9:40 a.m. se registró el anterior fallo bajo el N° 1389, en la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-


Exp. 15406
IHP/vv