REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 12293

CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTES: DEMANDANTE: MAXLY YUNARY BRACHO LANDAETA
Apoderada Judicial: MARISELA SANQUIZ

DEMANDADO: ANGEL GABRIEL ROMERO GONZALEZ
Apoderada Judicial: MAYORI HERNANDEZ.


PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día cuatro (04) de Marzo de 2008 se recibió demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana MAXLI YUNARY BRACHO LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.528.908, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Marisela González, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.836, en contra del ciudadano ÁNGEL GABRIEL ROMERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.509.929, y de este domicilio; a favor de los adolescentes de autos.

Al anterior escrito se le dio curso de ley mediante auto de fecha 18 de marzo de 2008, dándole entrada, formando expediente y numerando el mismo.

En fecha 14 de abril de 2008, la ciudadana Maxli Yunary Bracho Landaeta, asistida por la abogada en ejercicio Marisela González, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.836, presento escrito de reforma de demanda.

En fecha 15 de abril de 2008, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Publico Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 15 de Julio de 2008, el ciudadano Ángel Gabriel Romero González, asistido por la abogada en ejercicio Mayori Hernández Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113.426, se dio por citado en el presente expediente.

En fecha 30 de Julio de 2008, el ciudadano Ángel Gabriel Romero González, asistido por la abogada en ejercicio Mayori Hernández Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113.426, presento escrito de contestación de la demanda, en el que negó, rechazo y contradijo lo alegado por la parte actora en el presente juicio, así mismo alegó carga familiar a su cargo.

En fecha 30 de Julio de 2008, el ciudadano Ángel Gabriel Romero González, asistido por la abogada en ejercicio Mayori Hernández Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113.426, promovió las pruebas que pretende hacer en el presente juicio.

En fecha 13 de Octubre de 2008, la ciudadana Maxli Yunary Bracho Landaeta, asistida por la abogada en ejercicio Marisela González, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.836, otorgó poder apud acta a la referida abogada.

En fecha 04 de Noviembre de 2008, el ciudadano Ángel Gabriel Romero González, asistido por la abogada en ejercicio Mayori Hernández Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113.426, confirió poder apud acta a la referida abogada.

PARTE MOTIVA
UNICO
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

Examinadas las actas procésales, observa este Juzgador que lo relacionado con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a que se contrae este procedimiento ha sido resuelto en Sentencia Definitiva, de fecha nueve (09) de Noviembre de 2004, referente al Divorcio basada en el articulo 185-A del Código Civil, propuesto por los ciudadanos Ángel Gabriel Romero González y Maxli Yunary Bracho Landaeta, dictada por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que es procedente la declaratoria de la COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una sentencia o convenimiento a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.

A tal efecto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, amenos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.

La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:
a) Inimpugnable, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y
c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.

Del presente expediente se desprende que ya existe Cosa Juzgada Formal con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ya que se evidencia de las copias certificadas de la sentencia de Divorcio basada en el articulo 185-A del Código Civil de los ciudadanos Ángel Gabriel Romero González y Maxli Yunary Bracho Landaeta, dictada por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de Noviembre de 2004, desprendiéndose que en dicho fallo se fijo pensión por concepto de Obligación de Manutención a favor de los adolescentes de autos en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) quincenales, (hoy en día Treinta Bolívares fuertes), así mismo se fijo la cobertura de otros gastos necesarios tales como vestuario, asistencia médica, estudios y gastos de fin de año.

En el asunto que nos ocupa, se evidencia que los extremos exigidos por dichas disposiciones están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia; entonces es pertinente concluir que en el asunto sub iudice este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) Declara la Cosa Juzgada; en consecuencia desechar la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana Maxli Yunary Bracho Landaeta, en contra del ciudadano Ángel Gabriel Romero González, en beneficio de los adolescentes de autos, por no tener nada que resolver.
b) El archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,


Dra. Inés Hernández Piña




La Secretaria,


Abog. Militza Martínez Portillo.

En la misma fecha siendo las 9:20 a.m., se publicó el presente fallo bajo el Nº 1386, en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
Exp. 12293
IHP/ mg*