REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL Nro. 02
EXPEDIENTE N°: 15400
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: DEINY JOSE LEAL MORAN y YAKELIN JOSEFINA LEAL LEAL
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos DEINY JOSE LEAL MORAN y YAKELIN JOSEFINA LEAL LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 15.193.800 y V.- 20.985.017 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Convivencia Familiar de las niñas de autos.
Ahora bien, por ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público, los ciudadanos DEINY JOSE LEAL MORAN y YAKELIN JOSEFINA LEAL LEAL, previamente identificado, asistidos por la abogada Nereida Hernández Lobo, Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, en fecha once (11) de Septiembre de dos mil nueve (2009), auto comparecieron para un arreglo sobre la Convivencia Familiar de las niñas de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El régimen de convivencias familiar será para el progenitor, quien convivirá con sus hijas en el hogar materno de lunes a viernes, desde las siete de la noche (07:00 p.m.) hasta las nueve de la noche (09:00 p.m.), ello a partir del día once (11) de Septiembre de dos mil nueve (2009) y los fines de semana podrá retirar a sus hijas del hogar materno todos los domingos desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) y deberá retornarlas el mismo domingo a las ocho de la noche (08:00 p.m.) ello a partir del día domingo trece (13) de Septiembre de dos mil nueve (2009).
• Los días de fiesta, asueto de carnaval, semana santa y vacaciones escolares, día del padre, día de la madre, día del niño, ambos progenitores compartirán equitativa y alternativamente con sus hijas estos periodos de tiempo, debiendo acordar oportunamente los días y horas de disfrute.
• El día del padre y el día del cumpleaños del progenitor, las niñas de autos compartirán con su progenitor. Mientras que el día de las madres y el cumpleaños de la progenitora las niñas lo compartirán con su progenitora.
• El día del niño y cumpleaños de las niñas de autos serán compartidos por ambos progenitores, debiendo acordar estos el horario de disfrute para cada uno.
• En época de navidad a partir del presente año, el día veinticuatro (24) de Diciembre de dos mil nueve (2009) el progenitor podrá retirar a sus hijas a partir de las seis de la tarde (06:00 p.m.) y las retornara al hogar materno a las diez de la noche (10:00 p.m.), mientras que el día treinta y uno (31) de Diciembre de dos mil nueve (2009) lo compartirán las niñas de autos con su progenitora, debiendo los progenitores en años sucesivos alternar las fechas establecidas en el convenio, ello con la finalidad de que las niñas de autos se relacionen equitativamente tanto con su familia materna, como con la paterna ya que tienen derecho al afecto y la atención necesarios para su desarrollo integral.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386°: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Artículo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas o adolescentes tienen derecho a la convivencia familiar, por el progenitor o progenitora que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener el contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los mismos, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos, como cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducido a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto con sus progenitores vía telefónica, telegráfica, etc., especialmente porque en la actualidad existen numerosos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte, estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumplen con todos los requerimiento de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa los ciudadanos DEINY JOSE LEAL MORAN y YAKELIN JOSEFINA LEAL LEAL, previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de las niñas de autos, que es en beneficio para las mismas, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos DEINY JOSE LEAL MORAN y YAKELIN JOSEFINA LEAL LEAL, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 15.193.800 y V.- 20.985.017 respectivamente, realizado en fecha once (11) de Septiembre de dos mil nueve (2009) por ante la Fiscalía Trigésimo Segunda del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza Unipersonal N° 02 La Secretaria Temporal
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Milagros García Suarez
En la misma fecha, siendo las 9:50 a.m. se registró el anterior fallo bajo el N° 1379, en la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria Temporal.-
Exp. 15400
IHP/vv
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