REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL Nro. 02


EXPEDIENTE N°: 15399
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: OSCAR ARMANDO BERMUDEZ MAESTRE y ANMARIE ENIELA BENCOMO SILVA

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos OSCAR ARMANDO BERMUDEZ MAESTRE y ANMARIE ENIELA BENCOMO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 13.742.065 y V.- 14.458.635 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalía Trigésimo Segunda del Ministerio Público, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación de Manutención del niño de autos.

Ahora bien, por ante la Fiscalía Trigésimo Segunda del Ministerio Público, los ciudadanos OSCAR ARMANDO BERMUDEZ MAESTRE y ANMARIE ENIELA BENCOMO SILVA, previamente identificados, asistidos por la abogada Nereida Hernández Lobo, Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público, en fecha veinticinco (25) de Agosto de dos mil nueve (2009), auto comparecieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor fijo la obligación de manutención en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) quincenales a partir del día treinta y uno (31) de Agosto de dos mil nueve (2009), todos los quince y ultimo de cada mes, los cuales depositara en una cuenta de ahorros que será abierta en el Banco Occidental de Descuento de esta ciudad a nombre de la progenitora, en señal de su cumplimiento de manutención.
• Dicha obligación de manutención será aumentada por el progenitor y cada vez y en la misma proporción en que se incrementen los ingresos que obtiene como Presidente de las Tiendas Super Toys C.A. ubicada en el Centro Comercial Doral Center Mall, local P.B. Pasillo Central Nro. 01 en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y la seguirá suministrando aunque su referido hijo adquiera la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentre cursando estudios.
• Asimismo el progenitor se comprometió a suministrar el cien por ciento (100%) de todos los gastos médicos en caso de que su hijo padezca enfermedad o quebrantos de salud lo que implica medicinas, consultas, vacunas, exámenes, cirugía, hospitalización y si son necesarios honorarios por médico tratante, previa presentación de facturas y presupuestos de las necesidades médicos.
• Asimismo el progenitor se comprometió para el primero (01) de Junio de dos mil diez (2010) y para los años sucesivos dotar de una cuota especial de vestido y calzado para su hijo por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00); asimismo en época de navidad, para la primera quincena del mes de Diciembre a partir de este año y los siguientes, suministrara la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), para sufragar los gastos de vestido y calzado más regalo durante las fiestas decembrinas de su hijo.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenidos debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Artículo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comprende elementos que van más allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc., que estas obligaciones pueden ser convenidas por los adres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente, que estos convenimiento ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos OSCAR ARMANDO BERMUDEZ MAESTRE y ANMARIE ENIELA BENCOMO SILVA, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 13.742.065 y V.- 14.458.635 respectivamente, realizado en fecha veinticinco (25) de Agosto de dos mil nueve (2009) por ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Jueza Unipersonal N° 02 La Secretaria Temporal



Dra. Inés Hernández Piña Abg. Milagros García Suarez


En la misma fecha, siendo las 9:40 a.m. se registró el anterior fallo bajo el N° 1378, en la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria Temporal.-


Exp. 15399
IHP/vv