REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL Nro. 02


EXPEDIENTE N°: 15369
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: JENIFFER CAROLINA QUEIPO SANDOVAL y ALEXIS JAVIER MEDINA MONTILLA

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos JENIFFER CAROLINA QUEIPO SANDOVAL y ALEXIS JAVIER MEDINA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 15.626.269 y V.- 12.648.270 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalía Vigésimo Noveno del Ministerio Público, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Convivencia Familiar del niño de autos.

Ahora bien, por ante la Fiscalía Vigésimo Noveno del Ministerio Público, los ciudadanos JENIFFER CAROLINA QUEIPO SANDOVAL y ALEXIS JAVIER MEDINA MONTILLA, previamente identificado, asistidos por la abogada Cristina Elena Hart Gutiérrez, Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, en fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil nueve (2009), auto comparecieron para un arreglo sobre la Convivencia Familiar del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor buscara a su hijo todos los días de la semana desde las siete de la noche (07:00 p.m.) hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.), respetando las horas de dormir, de comida y de realizar sus actividades del colegio, así mismo los días domingo serán intercalados, por lo que el progenitor buscara a su hijo cada domingo desde las dos de la tarde (02:00 p.m.) hasta las ocho de la noche (08:00 p.m.), comenzando el veintitrés (23) de Agosto de dos mil nueve (2009).
• La época de carnaval y semana santa serán compartidas, por lo que los progenitores se pondrán de acuerdo.
• En las vacaciones escolares el niño de autos compartirá una semana con cada progenitor.
• El cumpleaños y el día del niño, los festejaran cada progenitor conjuntamente.
• En época de navidad los días veinticuatro (24) de Diciembre y primero (01) de Enero serán para el progenitor y los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de Diciembre será para la progenitora; y así alternadamente.
• Asimismo el progenitor se comprometió a no ingerir alcohol durante el régimen de convivencia familiar.
• Lo convenido por las partes comenzara a regir a partir del día veintitrés (23) de Agosto de dos mil nueve (2009).




PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386°: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Artículo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas o adolescentes tienen derecho a la convivencia familiar, por el progenitor o progenitora que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener el contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los mismos, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos, como cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducido a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto con sus progenitores vía telefónica, telegráfica, etc., especialmente porque en la actualidad existen numerosos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.

Por otra parte, estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumplen con todos los requerimiento de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa los ciudadanos JENIFFER CAROLINA QUEIPO SANDOVAL y ALEXIS JAVIER MEDINA MONTILLA, previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para el mismo, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos JENIFFER CAROLINA QUEIPO SANDOVAL y ALEXIS JAVIER MEDINA MONTILLA, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 15.626.269 y V.- 12.648.270 respectivamente, realizado en fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil nueve (2009) por ante la Fiscalía Vigésimo Noveno del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Jueza Unipersonal N° 02 La Secretaria Temporal



Dra. Inés Hernández Piña Abg. Milagros García Suarez


En la misma fecha, siendo las 10:20 a.m. se registró el anterior fallo bajo el N° 1363, en la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria Temporal.-


Exp. 15369
IHP/vv