REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZA UNIPERSONAL Nro. 02
EXPEDIENTE: 13641
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: DEMANDANTE: ROSA JANETH DURAN GOMEZ
Abogada asistente: Maria Giovanna Leccese,
DEMANDADO: HUGO MARTIN LEAL AÑEZ
Abogado Asistente: Carolina Sánchez
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que la abogada en ejercicio Maria Giovanna Leccese, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.029, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA JANETH DURAN GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.818.036, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, introdujo solicitud contentiva de Divorcio Ordinario, fundamentando su acción en el ordinal 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, en contra del ciudadano HUGO MARTIN LEAL AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.817.285, y del mismo domicilio.
A tal efecto la representante legal de la parte actora en resumen, alegó: Que en fecha primero (01) de Noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), su mandante contrajo matrimonio civil con el ciudadano HUGO MARTIN LEAL AÑEZ, por ante la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial “Rincón del Mangle”, Modulo Nº 8 ubicado en el Sector conocido como Santa Rosa de Tierra, Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de cuya unión procrearon dos (02) hijos, ambos de tres (03) años de edad. Igualmente alegó que en el transcurso de los años se suscitaron en la vida conyugal de su representante desavenencias, las cuales se hicieron graves haciéndole la vida insoportable, no cumpliendo con los conceptos básicos del hogar y maltratándola verbal y públicamente sin causa justificada; abandonando finalmente su casa en el mes de Febrero, configurándose así el abandono voluntario por parte del ciudadano HUGO MARTIN LEAL AÑEZ. Asimismo, indicó los medios probatorios que haría valer en el presente juicio.
A la anterior demanda se le dio entrada, formo expediente y numero mediante auto de fecha treinta (30) de Octubre de dos mil ocho (2008). Ahora bien, mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil nueve (2009) la abogada en ejercicio Maria Giovanna Leccese, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.029, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA JANETH DURAN GOMEZ, previamente identificada, diligenció consignando el documento original del poder especialísimo otorgado a su persona por la referida ciudadana; en consecuencia este Tribunal mediante auto de fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil nueve (2009) ordenó: a. La citación de la parte demanda a los efectos de que comparezcan ambas partes a los actos conciliatorios, quedando asimismo, emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b. Se libró edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; c. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; d. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha nueve (09) de Febrero de dos mil ocho (2009), fue agregada a las actas el recibo de citación del ciudadano HUGO MARTIN LEAL AÑEZ, previamente identificado. Posteriormente, en fecha dos (02) de Marzo de dos mil ocho (2009), fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha treinta (30) de Marzo de dos mil nueve (2009), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal se llevo a cabo el primer acto conciliatorio en el presente juicio de Divorcio Ordinario, compareciendo la ciudadana ROSA JANETH DURAN GONZALEZ, previamente identificada, asistida por la abogada Maria Giovanna Leccese, y no estando presente el demandado HUGO MARTIN LEAL AÑEZ; quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día, el cual se celebró en fecha quince (15) de Mayo de dos mil nueve (2009), compareciendo la parte accionante con la debida asistencia legal, y no estando presente ni por si ni por medio de apoderado judicial la parte demandada, emplazando a las partes al quinto (5to) día de despacho siguiente para el acto de la contestación de la demanda. Ahora bien, mediante escrito de fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil nueve (2009) el ciudadano HUGO MARTIN LEAL AÑEZ, previamente identificado, asistido por la abogada en ejercicio Carolina Sánchez Manstretta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.427 introdujo escrito siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda de Divorcio incoada en su contra.
En treinta (30) de Marzo de dos mil nueve (2009), la abogada en ejercicio Maria Giovanna Leccese diligencio consignando la publicación del edicto librado por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de Marzo del dos mil nueve (2009) a los fines legales pertinentes; ordenando este Tribunal mediante auto de fecha quince (15) de Abril de dos mil nueve (2009) desglosar el diario “LA VERDAD” para agregar el cuerpo b-4, donde aparece la publicación del referido edicto.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil ocho (2009) la abogada en ejercicio Carolina Sánchez Manstretta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.427, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HUGO MARTIN LEAL AÑEZ, identificado en actas, expuso: en vista que posteriormente fue consignado el edicto publicado por la parte actora, solicito se proceda a fijar el acto oral de evacuación de pruebas. Proveyendo el Tribunal de conformidad a lo solicitado mediante auto de fecha dos (02) de Junio de dos mil nueve (2009), fiando el acto oral de evacuación de pruebas para el día once (11) de Agosto del presente año dos mil nueve (2009), y librando cartel de notificación a las partes de la presente causa. Ahora bien, en fecha dos (02) de Junio de dos mil nueve (2009) la suscrita Secretaria de este Tribunal, abogada MILITZA MARTINEZ PORTILLO, dejo constancia de la fijación en la Cartelera del Tribunal el Cartel de Notificación.
En fecha once (11) de Agosto de dos mil nueve (2009), se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, conforme a lo establecido en los artículos 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al cual compareció la ciudadana ROSA JANETH DURAN GOMEZ, representada judicialmente por la abogada en ejercicio Maria Giovanna Leccese; y el ciudadano HUGO MARTIN LEAL AÑEZ, representado judicialmente por la abogada en ejercicio Carolina Sánchez Manstretta. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente, y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes actoras realizaron sus alegatos y conclusiones.
En fecha doce (12) de Agosto de dos mil nueve (2009) este Tribunal ordeno la comparecencia de los niños de autos, los cuales expusieron su opinión en la misma fecha, haciendo valer su derecho a opinar y ser oídos.
PRUEBAS
I
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante incorporó las pruebas que de examinan a continuación:
PRIMERO: PRUEBA DOCUMENTAL:
1. Copia simple del acta de matrimonio Nº 397, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se señala que en fecha primero (01) de Noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996) los ciudadanos ROSA JANETH DURAN GOMEZ y HUGO MARTIN LEAL AÑEZ, contrajeron matrimonio civil.
2. Copias simples de las actas de nacimientos Nros. 929 y 119, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos; las cuales poseen valor probatorio por cuanto es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; de dichos instrumentos se evidencian la filiación existente entre las partes del proceso y los niños de autos, lo que determina la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: PRUEBA TESTIMONIAL.
Las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:
La ciudadana CARMEN JOSEFINA PETRO CONTRERAS, plenamente identificada, manifestó conocer a los ciudadanos ROSA JANETH DURAN GOMEZ y HUGO MARTIN LEAL AÑEZ debido a que es bioanalista y el laboratorio para el cual trabaja le presta servicios a la Empresa en donde trabaja la parte actora, y en oportunidades ha ido a su casa a tomarles muestras a sus hijos; por otra parte expreso haber sido testigo presencial de los hechos de violencia verbal suscitados en una reunión de la compañía del ciudadano HUGO LEAL y observo cuando los referidos ciudadanos discutían.
La ciudadana NAYITH COROMOTO PARIS GIL, plenamente identificada en actas, manifestó que conocía a los ciudadanos ROSA JANETH DURAN GOMEZ y HUGO MARTIN LEAL AÑEZ debido a que debido a su desempeño laboral mantuvieron una relación comercial del cual se origino un vinculo de amistad; que presencio en varias oportunidades agresiones verbales del ciudadano HUGO MARTIN LEAL AÑEZ hacia su esposa ROSA JANETH DURAN GOMEZ; siendo una de ellas la ocurrida a principios durante una fiesta de la empresa REDISECA; y posteriormente pudo observar que el referido ciudadano no continuaba a viviendo en el hogar conyugal.
Los testimonios de las ciudadanas CARMEN JOSEFINA PETRO CONTRERAS y NAYITH COROMOTO PARIS GIL fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y son apreciados plenamente por este sentenciador, a quienes se les concede pleno valor probatorio por tratarse testigos hábiles y contestes.
PARTE MOTIVA
II
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez analizadas las pruebas presentadas pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
El matrimonio en principio es una institución fundamentalmente moral y con fines morales, sustentado por el buen deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
En caso bajo examen, la causal de divorcio invocada por el demandante, se encuentra establecida en la causal segunda del artículo 185 del Código, referida a:
“ARTICULO 185: Son causales únicas de divorcio:
…(omisis)…
2ª El abandono voluntario,
…(omisis)…”.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves,
…(omisis)…”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado, y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. En primer lugar debe ser grave, es decir, que resulte de una actitud grave adoptada por uno de los cónyuges, sin que se trate de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos; en segundo lugar debe ser intencional, es decir, debe existir por parte de uno de los cónyuges el deseo de abandonar concientemente al otro cónyuge de manera definitiva y finalmente, debe ser injustificado, cuando el esposo culpable de abandono no tenga motivos suficientes para el mismo, lo que se traduce a que ha infringido las obligaciones que impone el matrimonio.
Así mismo el abandono voluntario puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.
Por otro lado, la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia, el ultraje al honor y a la dignidad que un cónyuge hace sufrir al otro y para que puedan configurar causal de divorcio es necesario que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas.
Ahora bien, del estudio de las declaraciones de las testigos ciudadanas CARMEN JOSEFINA PETRO CONTRERAS y NAYITH COROMOTO PARIS GIL, plenamente identificadas, conforme al examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, las cuales quedaron firmes y contestes en sus dichos, no se condijeron entre sí, fueron testigos presénciales de los hechos que manifestaron tener conocimiento, y declararon básicamente sobre los mismos hechos, con algunas variantes, pero específicamente que el ciudadano HUGO MARTIN LEAL AÑEZ, agredía verbalmente a la ciudadana ROSA JANETH DURAN GOMEZ.
De lo anterior claramente se evidencia que el ciudadano HUGO MARTIN LEAL AÑEZ, incumplió sus deberes conyugales, lo cual se traduce a que el mencionado ciudadano, no deseaba seguir viviendo con su cónyuge, siendo su conducta violatoria de los deberes conyugales como son cohabitación, asistencia y socorro establecidos en el artículo 137 del Código Civil, observando esta Sentenciadora, que han quedado demostrada una de las causales alegadas por la demandante de autos, por considerar llenos los extremos de Ley para que exista en el caso planteado la situación de abandono voluntario, debido a que de los medios probatorios aportados por la parte actora se evidenció la circunstancia de que el demandado de autos abandono, moral y afectivamente a su cónyuge al asumir una conducta grave, al no dar cumplimiento intencionalmente con los deberes impuestos por el matrimonio.
De igual manera, se evidencio que el ciudadano HUGO MARTIN LEAL AÑEZ en reiteradas oportunidades tuvo un comportamiento irrespetuoso, irregular e intolerable hacia su cónyuge ciudadana ROSA JANETH DURAN GOMEZ, configurándose los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común sin que hasta la presente fecha se haya reestablecido la vida normal de pareja entre los cónyuges antes identificados, es por todo lo antes expuestos que esta Sentenciadora declara que las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil han prosperado en Derecho. ASÍ SE DECIDE.-
III
Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la adolescente de auto, que se derivan de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada, y en virtud de lo solicitado por la parte actora en el acto oral de evacuación de pruebas, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ROSA JANETH DURAN GOMEZ y HUGO MARTIN LEAL AÑEZ conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos HUGO MARTIN LEAL AÑEZ y ROSA JANETH DURAN GOMEZ de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quienes deberán ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los niños de autos, ciudadana ROSA JANETH DURAN GOMEZ, quien tiene el contacto directo con sus hijos, conviviendo con los mismos de acuerdo a lo previsto en el artículo 359 eiusdem primer aparte.
CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar amplio, a favor del progenitor que no le corresponde la custodia ciudadano HUGO MARTIN LEAL AÑEZ; advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. "La Convivencia Familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención incondicional que tienen los padres para con sus hijos, la cual se deriva de la filiación que une a las partes del proceso y los niños de autos, queda establecida la Obligación de Manutención de la siguiente manera: La cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1250,00) quincenales, que mensualmente serian la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,00); asimismo se comprometió a cancelar la mensualidad del colegio de uno de los niños, MARIO, asimismo en relación a los gastos de la época de vacaciones, lo cancelaran quien le corresponda compartir con los niños.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nro. 02, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, intentado por la ciudadana ROSA JANETH DURAN GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.818.036, en contra del ciudadano HUGO MARTIN LEAL AÑEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.817.285.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha primero (01) de Noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996) por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 397.
Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nro. 02 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria Temporal,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Milagros García Suárez
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nro. 492. La Secretaria.-
Exp.13641
IHP/ag
|