REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE: 15152
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: JAVIER ENRIQUE LEON
Abogado Asistente: EDUARDO PRIET
DEMANDADA: NANCY LOPEZ
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil nueve (2009), el ciudadano JAVIER ENRIQUE LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.068.798, asistido por el abogado en ejercicio EDUARDO PRIETO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.493, quien interpuso demanda contentiva de Revisión de Sentencia por disminución, en relación a la Obligación de Manutención a favor de los adolescentes de autos, en contra de la ciudadana NANCY LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.208.468.
Se le dio entrada, formó expediente y se numeró la anterior solicitud el día veintisiete (27) de Julio de dos mil nueve (2.009), ordenándose la consignación de las copias certificadas de la sentencia definitiva objeto de la revisión.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de Agosto del año dos mil nueve (2009), suscrita por el ciudadano JAVIER ENRIQUE LEON, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDUARDO PRIETO, informa a este despacho el juicio de Obligación de Manutención llevado por ante la sala de juicio N° 03 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, donde no se ha dictado decisión alguna; asimismo solicito la disminución de las medidas decretadas y ejecutadas decretadas por el órgano judicial respectivo.
Ahora bien, sobre la admisión y procedencia de tal demanda este tribunal observa:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
El objetivo principal de la interposición de la demanda es dar comienzo al procedimiento, naciendo para el Juez la obligación de proveer la admisión o negación de la misma; pero en caso de negarla, está obligado a determinar de plano si la misma va en contra del orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, expresando los motivos de la negativa, aun cuando surge para la parte demandante la facultad de apelar de la negativa de admisión, tal como lo dispone el artículo 341 del Código Procedimiento Civil.
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresándolos motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Este dispositivo legal contiene taxativamente tres causales de Inadmisibilidad de la demanda a saber: Cuando las mismas son contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a cualquier disposición expresa de la Ley, es decir, que cualquier solicitud o demanda que éste enmarcada dentro de alguna de estas causales debe ser declarada inadmisible por el Tribunal a quien haya correspondido conocer.
Asimismo, el artículo 523, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte…”
De la norma in comento se desprende que para que proceda la revisión de la pensión de manutención fijada, deben reunirse dos condiciones: 1. Que exista una decisión dictada por la autoridad judicial competente que haya fijado el monto correspondiente a la obligación de manutención; y, como consecuencia de la anterior; 2. Que hayan cambiado los supuestos conforme a los cuales esa autoridad judicial dictó la referida decisión.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que el objeto de la litis, esta fundamentado en la revisión de las medidas de embargo decretadas por el Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999) en la causa contentiva de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana NANCY LOPEZ en contra del ciudadano JAVIER ENRIQUE LEON, no existiendo una decisión definitiva (cosa juzgada formal, en este tipo de causa) dictada por la autoridad judicial competente, donde se fije el monto correspondiente a la obligación de manutención, no cumpliéndose de esta manera con una de las condiciones que establece el artículo 523 de la LOPNNA, para que proceda la revisión de la obligación de manutención, por cuanto se evidencia, que la demanda presentada versa sobre la disminución de las medidas de embargos decretadas y el recurso de revisión solo procede en sentencias y no en medidas decretadas, considerando este tribunal que la misma no cumple los extremos exigidos por la ley, en consecuencia se debe declarar improcedente en Derecho la presente causa de conformidad con el artículo 523 de la LOPNNA y 341 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, juez unipersonal Nº 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley D E C L A R A:
UNICO: INADMISIBLE el recurso de Revisión de Sentencia, propuesto por el ciudadano JAVIER ENRIQUE LEON, plenamente identificado en contra de la ciudadana NANCY LOPEZ, ya identificada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL NO. 2,
DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MILAGROS GARCIA SUAREZ
En la misma fecha, siendo las 8:30am, se publicó el presente fallo quedando anotado bajo el Nº 1345, en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año 2009. La Secretaria.
IHP/ag*
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