REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 14843
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: CARLOS SIMON URDANETA PRATO Y PEGGY JOSEFINA NAVARRO GUTIERREZ
Abogada Asistente: OSIRIS BENAVIDES
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Junio de dos mil nueve (2009), los ciudadanos CARLOS SIMON URDANETA PRATO Y PEGGY JOSEFINA NAVARRO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.432.141 y V- 11.280.130 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, legalmente asistidos, por la abogada en ejercicio OSIRIS BENAVIDES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.107.513, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de Octubre de mil novecientos noventa (1990), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 871, que desde el mes de Enero de dos mil cuatro (2004), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de diecinueve (19) y de trece (13) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día cuatro (04) de Junio de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia de la adolescente de autos para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha treinta (30) de Julio de dos mil nueve (2009), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos CARLOS SIMON URDANETA PRATO Y PEGGY JOSEFINA NAVARRO GUTIERREZ.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia del adolescente de autos, quien expuso en fecha quince (15) de Julio de dos mil nueve (2009), que vivía con su mamá y que la relación con su papá es bien.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del adolescente de autos procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia del adolescente de autos será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo los fines de semana alternados al mes, pudiendo pernotar con el progenitor, los progenitor podrán realizar viajes dentro del país previa notificación uno con el otro, asimismo podrá realizar viajes al extranjero con previa autorización solicitada ante la autoridad competente; el día del padre y cumpleaños del padre lo pasará con el progenitor, y el día de la madre y cumpleaños lo pasará con la progenitora; en el cumpleaños del adolescente ambos progenitores compartirán con él; en cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados; el primer año tocará carnaval al padre y semana santa a la progenitora, el segundo año, tocara carnaval a la progenitora y semana santa al progenitor y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con navidad, año nuevo y reyes; en cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrá pasarla con la progenitor y la otra mitad con el progenitor. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00); los cuales serán depositados los días quince y últimos de cada mes en una cuenta corriente que se aperturará para tal fin a nombre de la progenitora del adolescente; dicha cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo, tiene conciencia de que mientras mas crezcan el adolescente tiene mas necesidades; en cuanto a la educación del adolescente ambos progenitores convienen que los gastos serán cubiertos compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor; en cuanto a las medicinas, asistencia medica, hospitalización serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CARLOS SIMON URDANETA PRATO Y PEGGY JOSEFINA NAVARRO GUTIERREZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de Octubre de mil novecientos noventa (1990), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 871, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al adolescente de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos CARLOS SIMON URDANETA PRATO Y PEGGY JOSEFINA NAVARRO GUTIERREZ.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos CARLOS SIMON URDANETA PRATO Y PEGGY JOSEFINA NAVARRO GUTIERREZ.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora, ciudadana PEGGY JOSEFINA NAVARRO GUTIERREZ.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a su hijo los fines de semana alternados al mes, pudiendo pernotar con el progenitor, los progenitor podrán realizar viajes dentro del país previa notificación uno con el otro, asimismo podrá realizar viajes al extranjero con previa autorización solicitada ante la autoridad competente; el día del padre y cumpleaños del padre lo pasará con el progenitor, y el día de la madre y cumpleaños lo pasará con la progenitora; en el cumpleaños del adolescente ambos progenitores compartirán con él; en cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados; el primer año tocará carnaval al padre y semana santa a la progenitora, el segundo año, tocara carnaval a la progenitora y semana santa al progenitor y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con navidad, año nuevo y reyes; en cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrá pasarla con la progenitor y la otra mitad con el progenitor.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00); los cuales serán depositados los días quince y últimos de cada mes en una cuenta corriente que se aperturará para tal fin a nombre de la progenitora del adolescente; dicha cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo, tiene conciencia de que mientras mas crezcan el adolescente tiene mas necesidades; en cuanto a la educación del adolescente ambos progenitores convienen que los gastos serán cubiertos compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor; en cuanto a las medicinas, asistencia medica, hospitalización serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria Temporal,
Abg. Milagros García Suárez
En la misma fecha, siendo las 9:40 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 487. La Secretaria.-
Exp. 14843
IHP/ag*.
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