REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2



EXPEDIENTE: No. 14826
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: GERMAN JOSE CARMONA LEON Y KARIN CELINA HERNANDEZ ESPINA
Abogadas Asistentes: MIRIAM OLMOS Y NEIDA OQUENDO

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (01) de Junio de dos mil nueve (2009), los ciudadanos GERMAN JOSE CARMONA LEON Y KARIN CELINA HERNANDEZ ESPINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.100.398 y V- 11.858.105 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, legalmente asistidos, por las abogadas en ejercicio MIRIAM OLMOS Y NEIDA OQUENDO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos.56.899 y 81.792, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 265, que desde el mes de Febrero de dos mil tres (2003), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de dieciséis (16), de quince (15) y de once (11) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dos (02) de Junio de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia de la adolescente de autos para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha treinta (30) de Julio de dos mil nueve (2009), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos GERMAN JOSE CARMONA LEON Y KARIN CELINA HERNANDEZ ESPINA.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de los adolescentes de autos, quienes expusieron en fecha ocho (08) de Julio de dos mil nueve (2009), que vivían con su mamá y que la relación con su papá es bien.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los adolescentes y de la niña de autos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia de los mismos será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos cuantas veces así lo desee, siempre que no interrumpa sus labores escolares; las vacaciones y épocas navideñas serán compartidas por ambos progenitores. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) mensuales; los cuales serán depositados los primeros cinco días de cada mes en una cuenta de ahorro N° 0003-0050-19-0101653700 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la progenitora de los adolescentes y de la niña de auto; adicionalmente cubrirá el canon de arrendamiento mensual que se fije anualmente, el cual es en estos momentos de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) los cuales son pagados directamente al arrendador del inmueble que actualmente habitan o que lleguen a ocupar los adolescente y la niña de auto, hasta que le pueda proveer de una vivienda propia y todo cuanto requieren sus hijos para su formación integral. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes y de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GERMAN JOSE CARMONA LEON Y KARIN CELINA HERNANDEZ ESPINA, ya identificados.

b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 265, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los adolescentes y a la niña de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos GERMAN JOSE CARMONA LEON Y KARIN CELINA HERNANDEZ ESPINA.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos GERMAN JOSE CARMONA LEON Y KARIN CELINA HERNANDEZ ESPINA.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora, ciudadana KARIN CELINA HERNANDEZ ESPINA.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a sus hijos cuantas veces así lo desee, siempre que no interrumpa sus labores escolares; las vacaciones y épocas navideñas serán compartidas por ambos progenitores.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) mensuales; los cuales serán depositados los primeros cinco días de cada mes en una cuenta de ahorro N° 0003-0050-19-0101653700 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la progenitora de los adolescentes y de la niña de auto; adicionalmente cubrirá el canon de arrendamiento mensual que se fije anualmente, el cual es en estos momentos de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) los cuales son pagados directamente al arrendador del inmueble que actualmente habitan o que lleguen a ocupar los adolescente y la niña de auto, hasta que le pueda proveer de una vivienda propia y todo cuanto requieren sus hijos para su formación integral.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria Temporal,

Abg. Milagros García Suárez

En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 486. La Secretaria.-
Exp. 14826
IHP/ag*.