REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2



EXPEDIENTE: No. 14729
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: NERGIO SEGUNDO ARAUJO PEREZ Y MAYERLING CHIQUINQUIRA LINARES DELGADO
Abogada Asistente: HENDRICK ACEVEDO

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Mayo de dos mil nueve (2009), los ciudadanos NERGIO SEGUNDO ARAUJO PEREZ Y MAYERLING CHIQUINQUIRA LINARES DELGADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.619.718 y V- 14.116.576 respectivamente, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, legalmente asistidos, por el abogado en ejercicio HENDRICK ACEVEDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 132.800, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha once (11) de Enero de mil novecientos noventa y siete (1997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 02, que desde el mes de Agosto de dos mil tres (2003), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de once (11), de nueve (09) y de ocho (08) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diecinueve (19) de Mayo de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instó a los solicitantes a consignar copia fotostática de las cedulas de identidad de los mismos. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha treinta (30) de Julio de dos mil nueve (2009), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos NERGIO SEGUNDO ARAUJO PEREZ Y MAYERLING CHIQUINQUIRA LINARES DELGADO.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los niños de autos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia de los niños de autos será ejercida por el progenitor. En cuanto al régimen de convivencia familiar, la progenitora podrá visitar y permanecer a sus hijos, cuando ella lo desee, previo acuerdo con el progenitor, en las oportunidades que lo juzgue conveniente, en un horario que no interfiera con sus horas de comidas, descanso y estudio. Asimismo la progenitora podrá conducirlos los fines de semana y días feriados, a un lugar distinto al de su residencia para que compartan juntos ratos de esparcimiento en un horario de cuatro de la tarde (4:00pm) a ocho de la noche (8:00pm); en relación a las vacaciones escolares y épocas decembrinas serán establecidas posteriormente de mutuo acuerdo. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, la progenitora se compromete a suministrar a sus hijos, los días quince y treinta de cada mes, el cuarenta por ciento (40%) del sueldo o salario que devengue como asistente de servicios sociales a la prefectura del municipal del municipio la cañada de urdaneta del estado Zulia; los días treinta de cada mes la cantidad de VEINTE BOLIVARES (Bs.20,00) por concepto de transporte escolar, monto que ira aumentando a medida que se incremente costo de la cuota de transporte, lo pertinente a los gastos extraordinarios de medicamentos, médicos, estudios, recreación, vestuario y cualquier gasto en el que sea necesario incurrir para el normal desarrollo físico, mental y espiritual de los niños, correrán por cuenta de ambos progenitores en partes iguales; cada pago realizado por la progenitora será acompañado con recibo como comprobante de pago que firmará el progenitor de los niños de autos. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NERGIO SEGUNDO ARAUJO PEREZ Y MAYERLING CHIQUINQUIRA LINARES DELGADO, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha once (11) de Enero de mil novecientos noventa y siete (1997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 02, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los niños de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos NERGIO SEGUNDO ARAUJO PEREZ Y MAYERLING CHIQUINQUIRA LINARES DELGADO.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos NERGIO SEGUNDO ARAUJO PEREZ Y MAYERLING CHIQUINQUIRA LINARES DELGADO.

CUSTODIA: será ejercida por el progenitor, ciudadano NERGIO SEGUNDO ARAUJO PEREZ.

CONVIVENCIA FAMILIAR: la progenitora podrá visitar y permanecer a sus hijos, cuando ella lo desee, previo acuerdo con el progenitor, en las oportunidades que lo juzgue conveniente, en un horario que no interfiera con sus horas de comidas, descanso y estudio. Asimismo la progenitora podrá conducirlos los fines de semana y días feriados, a un lugar distinto al de su residencia para que compartan juntos ratos de esparcimiento en un horario de cuatro de la tarde (4:00pm) a ocho de la noche (8:00pm); en relación a las vacaciones escolares y épocas decembrinas serán establecidas posteriormente de mutuo acuerdo.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: la progenitora se compromete a suministrar a sus hijos, los días quince y treinta de cada mes, el cuarenta por ciento (40%) del sueldo o salario que devengue como asistente de servicios sociales a la prefectura del municipal del municipio la cañada de urdaneta del estado Zulia; los días treinta de cada mes la cantidad de VEINTE BOLIVARES (Bs.20,00) por concepto de transporte escolar, monto que ira aumentando a medida que se incremente costo de la cuota de transporte, lo pertinente a los gastos extraordinarios de medicamentos, médicos, estudios, recreación, vestuario y cualquier gasto en el que sea necesario incurrir para el normal desarrollo físico, mental y espiritual de los niños, correrán por cuenta de ambos progenitores en partes iguales; cada pago realizado por la progenitora será acompañado con recibo como comprobante de pago que firmará el progenitor de los niños de autos.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria Temporal,

Abg. Milagros García Suárez
En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 485. La Secretaria.-
Exp. 14729
IHP/ag*.