PARTE NARRATIVA
Consta en autos que los ciudadanos RICHARD RAUL LEAL POLANCO y JOSEFINA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 14.545.931 y 18.571.016, respectivamente, asistidos por la Licenciada Maribel Morillo Niñez, Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes – Intendencia de Seguridad Parroquial “Idelfonso Vásquez”, en beneficio de la niña MARIANGEL STHEFANY LEAL DIAZ, intentaron Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, celebraron convenimiento de la siguiente forma: el padre compartirá con la niña fin de semana alternado desde el sábado para regresarla los domingos. Así también compartirá un día de la semana cuando tenga libre de su trabajo. El padre en la época de las vacaciones de la niña le corresponde cinco (05) días. En la época de diciembre el padre compartirá un día de fiesta bien sea 24 o 31. Cuando la niña se la lleven de viaje deben manifestárselo ambos.
En fecha 30 de Septiembre de 2.009, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, el convenimiento realizado por los ciudadanos RICHARD RAUL LEAL POLANCO y JOSEFINA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 14.545.931 y 18.571.016, respectivamente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos RICHARD RAUL LEAL POLANCO y JOSEFINA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 14.545.931 y 18.571.016, respectivamente, solicitaron la Homologación del Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos DANY ANTONIO VALERO MORILLO y YEXCENIA MARGARITA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 14.279.885 y 14.885.606, respectivamente, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de Homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar, de fecha (29) de Junio de 2.009, celebrado por los ciudadanos RICHARD RAUL LEAL POLANCO y JOSEFINA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 14.545.931 y 18.571.016, respectivamente, asistidos por la Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en beneficio de la niña MARIANGEL STHEFANY LEAL DIAZ, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión. Se ordena expedir copias certificadas solicitadas Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (30) días del mes de Septiembre de 2.009. 199 º de la Independencia y 150 º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria Titular,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1789, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria Titular.
HRPQ/ 932
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