República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana YEIMIS LILIAN CALLEJAS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V. 22.073.613, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Octava del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada Marnie Silva Urdaneta, actuando en interés y beneficio del niño NEIDER MANUEL MORA CALLEJAS, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación de Partida signada con el N° 1353, correspondiente al niño antes mencionado, manifestando que al momento de presentar a su hijo por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por el Registro Civil del Estado Zulia, tenía nacionalidad colombiana y por tanto portaba identificación colombiana bajo el N° 52.722.577; y que posteriormente adquirió nacionalidad venezolana, tal y como se evidencia de la copia simple de la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela, de fecha 22 de Junio de 2004, signada bajo el No. 5. 711 y copia fotostática de la cédula de identidad de la referida ciudadana antes mencionada, razón por la cual acude al tribunal a solicitar que sea incluido el nuevo número de cédula de identidad con el cual es identificada actualmente la referida ciudadana YEIMIS LILIAN CALLEJAS FLORES, siendo su Cédula de Identidad N° V. 22.073.613, asimismo se indique que la misma tiene ciudadanía venezolana, y se ordene oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por el Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se inserte la respectiva nota marginal en la partida de nacimiento de su hijo NEIDER MANUEL MORA CALLEJAS.

A esta solicitud se le dio entrada el día 16 de Junio de 2.009, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la comparencia del ciudadano MANUEL JOSÉ MORA MOLINA, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. De igual manera, se ordenó la publicación de un Edicto en un diario de circulación nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 215 del Código Civil.

En fecha 06 de Julio de 2009, se notificó la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 08 de Julio de 2009 se recibió la boleta respectiva por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 03 de Agosto de 2009, la ciudadana YEIMIS LILIAN CALLEJAS FLORES, asistida por la Defensora Pública Octava del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada Marnie Silva, diligenció consignando ejemplar del Diario La Verdad, de fecha 02 de Agosto de 2009, en el cuerpo B, página B-5, donde consta la publicación del edicto.

En esa misma fecha mediante diligencia suscrita por el ciudadano MANUEL JOSÉ MORA MOLINA, asistida por la Defensora Pública Octava Abogada Marnie Silva, expuso estar conforme con el presente procedimiento solicitado por la ciudadana YEIMIS LILIAN CALLEJAS FLORES, en beneficio de su hijo

Y mediante auto de fecha 06 de Agosto de 2009, el Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde aparece publicado el edicto.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la ciudadana YEIMIS LILIAN CALLEJAS FLORES, al momento de presentar a su hijo por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por el Registro Civil del Estado Zulia, tenía nacionalidad colombiana y por tanto portaba identificación colombiana bajo el N° 52.722.577; y que posteriormente adquirió nacionalidad venezolana, tal y como se evidencia de la copia simple de la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela, de fecha 22 de Junio de 2004, signada bajo el No. 5. 711 y copia fotostática de la cédula de identidad de la referida ciudadana antes mencionada, razón por la cual solicita que sea incluido el nuevo número de cédula de identidad con el cual es identificada actualmente la referida ciudadana YEIMIS LILIAN CALLEJAS FLORES, siendo su Cédula de Identidad N° V. 22.073.613, asimismo se indique que la misma tiene ciudadanía venezolana, y en virtud de ello, debe este Tribunal ordenar la inserción de la nota marginal en la partida de nacimiento del niño de autos, que reposa tanto en la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por ante la Oficina Registro Civil del Estado Zulia, Así se declara.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:

Artículo 17. Derecho a la identificación.
Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que la ciudadana YEIMIS LILIAN CALLEJAS FLORES al momento de presentar a su hijo por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por el Registro Civil del Estado Zulia, tenía nacionalidad colombiana y por tanto portaba identificación colombiana bajo el N° 52.722.577; y que posteriormente adquirió nacionalidad venezolana, tal y como se evidencia de la copia simple de la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela, de fecha 22 de Junio de 2004, signada bajo el No. 5. 711 y copia fotostática de la cédula de identidad de la referida ciudadana antes mencionada, por lo que trae por consiguiente que este Tribunal, a fin de garantizarle al niño NEIDER MANUEL MORA CALLEJAS, su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se sirvan estampar la nota marginal en dicha partida, en virtud de que la progenitora del niño de autos, ciudadana YEIMIS LILIAN CALLEJAS FLORES, es venezolana y titular de la cédula de identidad N° V- 22.073.613. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

A. SIN LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño NEIDER MANUEL MORA CALLEJAS, signada con el Nº 1353, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia.
B. De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento N° 1353, perteneciente al niño NEIDER MANUEL MORA CALLEJAS, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que la progenitora del niño antes mencionado, ciudadana YEIMIS LILIAN CALLEJAS FLORES, ahora es venezolana y titular de la cédula de identidad N° V- 22.073.613.

Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil Nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular)

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 731.- La Secretaria.-

HRPQ/481/244*