PARTE NARRATIVA
Consta en autos que el ciudadano RICHARD JOSE COLINA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 11.865.960, domiciliado en la Urbanización Barrancas, Calle 2, Casa N ° 11 del Sector Barrancas, del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Impreabogado bajo el N ° 57.659, intentó demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contra la ciudadana CAROLINA MERCEDES GIAMMARRESI SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 13.372.733, domiciliada en el Bloque 1, Apartamento B-3, Bloque La Pomona, Sector La Pomona detrás de Café Imperial de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en relación con su hija CRISTIAN JOSE COLINA GIAMMARRESI.
En fecha 10 de Junio de 2.009, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, asimismo se ordenó citar a la ciudadana CAROLINA MERCEDES GIAMMARRESI SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 13.372.733, antes identificada, para que comparecencia que por ante este Tribunal al tercer (03) día siguiente a la constancia en actas de su citación en las horas de despacho indicado en la tablilla del tribunal de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la presente solicitud. Igualmente se ordenó la comparecencia de ambas partes para esa misma oportunidad, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes. Por último se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A tal efecto en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de citación y notificación respectivamente.
En fecha 18 de Junio de 2.009, el ciudadano Ronald González, Alguacil de este despacho, expuso: dejar constancia de que recibió del ciudadano RICHARD JOSE COLINA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 11.865.960, en fecha 18 de Junio de 2.009, demandante en el presente juicio de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la ciudadana CAROLINA MERCEDES GIAMMARRESI SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 13.372.733.
En fecha 29 de Junio de 2.009, se dio por citada la ciudadana CAROLINA MERCEDES GIAMMARRESI SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 13.372.733, siendo entregada la respectiva boleta en fecha 03 de Julio de 2.009.
En fecha 07 de Julio de 2.009, este tribunal llevó a efecto acto conciliatorio entre las partes del presente proceso, dejándose constancia de que se encontró presente la ciudadana CAROLINA MERCEDES GIAMMARRESI SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 13.372.733, asistida por la abogada en ejercicio LIBIA NOEMI RIOS MARTINEZ, inscrita en el Impreabogado bajo el N ° 51.999, y no estando presente la parte demandante en el juicio de Régimen de Convivencia Familiar, ciudadano RICHARD JOSE COLINA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 11.865.960.
En fecha 07 de Julio de 2.009, la ciudadana CAROLINA MERCEDES GIAMMARRESI SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 13.372.733, asistida por la abogada en ejercicio LIBIA NOEMI RIOS MARTINEZ, inscrita en el Impreabogado bajo el N ° 51.999, dio contestación a la presente demanda incoada en su contra por parte del ciudadano RICHARD JOSE COLINA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 11.865.960.
En fecha 08 de Julio de 2.009, este tribunal recibió las pruebas contenidas en el escrito de promoción de pruebas de fecha 07 de Julio de 2.009, cuanto ha lugar a derecho.
En fecha 07 de Julio de 2.009, se notificó a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público, siendo entregada la respectiva boleta en fecha 21 de Julio de 2.009.
En fecha 28 de Julio de 2.009, la ciudadana CAROLINA MERCEDES GIAMMARRESI SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 13.372.733, asistida por la abogada en ejercicio LIBIA NOEMI RIOS MARTINEZ, inscrita en el Impreabogado bajo el N ° 51.999, promovió pruebas.
En fecha 28 de Julio de 2.009, este tribunal escuchó opinión del niño CRISTIAN JOSE COLINA GIAMMARRESI.
En fecha 29 de Julio de 2.009, este tribunal recibió las pruebas contenidas en el escrito de promoción de pruebas de fecha 28 de Julio de 2.009, cuanto ha lugar a derecho.
En fecha 30 de Julio de 2.009, el ciudadano RICHARD JOSE COLINA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 11.865.960, asistido por el abogado en ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Impreabogado bajo el N ° 57.659, otorgó poder Apud Acta al abogado en ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Impreabogado bajo el N ° 57.659.
En fecha 30 de Julio de 2.009, el ciudadano RICHARD JOSE COLINA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 11.865.960, asistido por el abogado en ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Impreabogado bajo el N ° 57.659, impugnó las copias simples que consignara la demandada del expediente signado bajo el N ° 11.736, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente Régimen de Convivencia Familiar, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
- Corre al folio cinco (05) del presente expediente, copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano RICHARD JOSE COLINA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 11.865.960, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dichos instrumentos se evidencia la identificación del ciudadano actor.
- Corre al folio seis (06) del presente expediente, copia certificada y fotostática de la acta de nacimiento del niño CRISTIAN JOSE COLINA GIAMMARRESI, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre los ciudadanos antes mencionados y el niño de autos.
- Corre a los folios del siete (07) al once (11) del presente expediente, copia certificada de la sentencia de divorcio emanada de la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N ° 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual carece de valor probatorio por haber sido impugnada por la parte contraria que se opone de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia la decisión de este órgano jurisdiccional declarando disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos RICHARD JOSE COLINA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 11.865.960, y CAROLINA MERCEDES GIAMMARRESI SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 13.372.733.
II
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador (responsabilidad de crianza y custodia).
Ahora bien, como quiera que del examen detenido de la solicitud y de las actas procesales se constata la necesidad de hacer efectivo el derecho que tiene el ciudadano RICHARD JOSE COLINA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 11.865.960, progenitor no guardador de la niño CRISTIAN JOSE COLINA GIAMMARRESI, de mantener una relación estrecha y directa con su hija; así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación paterno filial, quedando demostrado a través de los informes ya analizados, es por cuanto la presente acción propuesta por el ciudadano RICHARD JOSE COLINA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 11.865.960, se encuentra ajustada a las previstas en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes llevan a este sentenciador a declarar procedente la solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano RICHARD JOSE COLINA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 11.865.960, en contra de la ciudadana CAROLINA MERCEDES GIAMMARRESI SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 13.372.733, a favor del niño CRISTIAN JOSE COLINA GIAMMARRESI, ya identificado; en consecuencia, se establece la Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño antes nombrado, en los siguientes términos: El ciudadano RICHARD JOSE COLINA HERNANDEZ, podrá disfrutar de la compañía de su hijo de lunes a viernes, de cuatro (04: 00 p.m.) de la tarde a siete (07: 00 p.m.) de la noche, en el hogar materno. Asimismo, podrá disfrutar de compañía de su hijo los días sábados alternos, en el que el padre lo retirará del hogar materno los días sábados a las cuatro (04: 00 p.m.) y lo retornará el mismo día a las siete (07: 00 p.m.). El día del padre el niño la pasará con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora; en el primero de los casos el padre retirará al niño del hogar materno a las once (11: 00 a.m.) y la retornarán el mismo día a las cuatro (04: 00 p.m.) de la tarde. Los días de vacaciones de carnaval, semana santa y vacaciones escolares del niño CRISTIAN JOSE COLINA GIAMMARRESI, estos días serán de la siguiente forma: empezando carnaval con el progenitor y la semana santa con su progenitora, de manera que al año siguiente será de forma alternada, así como las vacaciones escolares que serán establecidas de la siguiente manera: en el transcurrir del período contentivo de vacaciones escolares, éste contemplará el mismo régimen de entre semana. Para vacaciones de época de navidad y fin de año, el ciudadano RICHARD JOSE COLINA HERNANDEZ, podrá disfrutar de la compañía del niño los días 24, 25 y 31 de Diciembre y 01 de Enero, en el que el padre lo retirará dichos días a las seis (06: p.m.) de la tarde y los retornará al hogar materno los mismos días a las nueve (09: 00 p.m.) de la noche.
ESTABLECER que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de visitas acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso de la presente Fijación de Régimen de Convivencia Familiar. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (30) días del mes de Septiembre de 2.009. 199 º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N º 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Titular,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N º 735; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
HPQ/ 932
Exp. 15311
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