República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que la ciudadana RUDYS DEL CARMEN MORAN DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 7.640.868, domiciliada en la Parroquia San Carlos del Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Iran Rivera Valles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.471, quién actúa en nombre propio y en representación de su hija EGLIRUTH MAIRE MUÑOZ MORAN, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Defunción Nº 128, correspondiente al ciudadano EGIDIO JOSÉ MUÑOZ LUBO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.559.176, progenitor de los ciudadanos ENLLER JOSÉ, EGIDIO ANTONIO, EDIRUTH MAITE, ENLLIRRUTH MAILET y la niña EGLIRUTH MAIRE MUÑOZ MORAN; en virtud de que al momento de hacer la declaración de sus hijos en el acta de defunción se cometió el error material de asentar que el referido ciudadano dejó seis hijos, cuando lo correcto es que dejó cinco hijos, debido a que el nombre de ENDY RUTH, que aparece asentado no corresponde a persona alguna y en consecuencia es inexistente. De igual manera, se incurrió en el error de asentar el nombre de sus hijos así: EDY RUTH siendo lo correcto “EDIRUTH MAITE”, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento N° 1449, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colón del Estado Zulia; asimismo dice ENYI RUTH, cuando lo correcto es “ENLLIRRUTH MAILET”, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento N° 1820, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colón del Estado Zulia, y el nombre de la niña EGLIS RUTH, siendo lo correcto “EGLIRUTH MAIRE” tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento N° 417, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colón del Estado Zulia, razón por la cual acude al tribunal a solicitar que sean rectificados los errores materiales que presenta el acta de defunción N° 128, antes identificada y se ordene oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registro Civil del Estado Mérida, a fin de que corrijan la referida acta de defunción.

A esta solicitud se le dio entrada el día 28 de Mayo de 2.009, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público. De igual manera, se ordenó la publicación de un Edicto en un diario de circulación nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 215 del Código Civil.

En fecha 22 de Junio de 2009, la ciudadana RUDYS DEL CARMEN MORAN DE MUÑOZ, asistida por el abogado en ejercicio Iran Rivera Valles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.471, consignó ejemplar del Diario La Verdad, del día 17/06/2009, en la página C-6, donde consta la publicación del edicto. Asimismo, confirió poder Apud- Acta al referido abogado en el presente caso.

Mediante auto de fecha 29 de Junio de 2009, el Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde aparece publicado el edicto.

En fecha 09 de Julio de 2009, se notificó la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 13 de Julio de 2009 se recibió la boleta respectiva por ante la Secretaría de este Tribunal.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, en el acta de defunción Nº 128, correspondiente al ciudadano EGIDIO JOSÉ MUÑOZ LUBO, aparece asentado en la línea dieciséis (16), que dejó seis hijos, cuando lo correcto es que aparezca que dejó cinco hijos debido a que el nombre de ENDY RUTH no corresponde a persona alguna; de igual manera, se incurrió en el error de asentar en las líneas diecisiete (17) y dieciocho (18) el nombre de algunos de sus hijos así: EDY RUTH siendo lo correcto “EDIRUTH MAITE”, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento N° 1449, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colón del Estado Zulia, asimismo dice ENYI RUTH, cuando lo correcto es “ENLLIRRUTH MAILET”, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento N° 1820, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colón del Estado Zulia, y el nombre de la niña EGLIS RUTH, siendo lo correcto “EGLIRUTH MAIRE” tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento N° 417, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colón del Estado Zulia.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:


Artículo 17. Derecho a la identificación.
Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que se incurrió en el libro duplicado de Defunción N° 128, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, al asentar que el referido ciudadano dejó seis hijos, cuando lo correcto es que dejó cinco hijos, debido a que el nombre de ENDY RUTH, que aparece asentado no corresponde a persona alguna y en consecuencia es inexistente. De igual manera, se incurrió en el error de asentar el nombre de sus hijos así: EDY RUTH siendo lo correcto “EDIRUTH MAITE”, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento N° 1449, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colón del Estado Zulia, asimismo dice ENYI RUTH, cuando lo correcto es “ENLLIRRUTH MAILET”, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento N° 1820, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colón del Estado Zulia, y el nombre de la niña EGLIS RUTH, siendo lo correcto “EGLIRUTH MAIRE” tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento N° 417, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colón del Estado Zulia, por lo que trae por consiguiente que este Tribunal, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes trascritos; con el fin de garantizarle a la niña EGLIRUTH MAIRE MUÑOZ MORAN, su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida y a la Oficina del Registro Civil del Estado Mérida, a fin de que se sirvan estampar la nota marginal en dicha partida, en virtud de que el ciudadano fallecido EGIDIO JOSÉ MUÑOZ LUBO, dejó cinco hijos, asimismo, se asienten los nombres de sus tres hijas correctamente así: EDY RUTH siendo lo correcto “EDIRUTH MAITE”, ENYI RUTH, cuando lo correcto es “ENLLIRRUTH MAILET”, y de la niña EGLIS RUTH, siendo lo correcto “EGLIRUTH MAIRE”, en consecuencia este Tribunal, debe declarar con lugar la Rectificación del Acta de Defunción en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Defunción del ciudadano EGIDIO JOSÉ MUÑOZ LUBO, inserta bajo el Nº 128, del libro de Registro que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida y en la Oficina del Registro Principal del Estado Mérida; intentada por la ciudadana RUDYS DEL CARMEN MORAN DE MUÑOZ, en consecuencia, queda rectificada la referida acta de defunción, en virtud de que son cinco los hijos que dejó el causante, siendo sus nombres correctos ENLLER JOSÉ, EGIDIO ANTONIO, EDIRUTH MAITE, ENLLIRRUTH MAILET y la niña EGLIRUTH MAIRE MUÑOZ MORAN.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de defunción del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de defunción rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida.

Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil nueve. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 719.- La Secretaria.-

HRPQ/481*