República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas demanda contentiva de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana ISABEL MARIA DOMINGUEZ EPIEYU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.721.865, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Sexta (S), abogada Mayrelis Leiva Ríos, en contra del ciudadano ALÍ ENRIQUE PIRELA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.390.308, del mismo domicilio, en beneficio de la adolescente y niña ALICE ANDREINA y ADRIANA ISABEL PIRELA DOMINGUEZ, de doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente; manifestando que el demandado cuenta con recursos económicos necesarios para garantizarle a sus hijas el derecho de manutención, ya que el mismo se desempeña como empleado de la empresa PEPSI, sin embargo el ciudadano ALÍ ENRIQUE PIRELA GONZÁLEZ, no cumple con la obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia; que la niña ADRIANA ISABEL PIRELA DOMINGUEZ, padece cuadro de neumonía reciente bilateral y crisis de dolor a consecuencia de presentar Células Falciformes, requiriendo la misma de tratamiento médico de por vida, siendo que el demandado se niega a coadyuvar con los gastos relativos a su enfermedad, en virtud de lo cual le está siendo vulnerado el derecho a la salud que asiste a su hija; por lo que demanda al ciudadano ALÍ ENRIQUE PIRELA GONZÁLEZ para que convenga en cancelar una pensión de manutención adecuada para sus hijas, y en caso contrario sea condenado por el Tribunal a cumplir con la misma.
Mediante auto de fecha 30-03-2009, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación al ciudadano ALÍ ENRIQUE PIRELA GONZÁLEZ, con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Asimismo en sentencia interlocutoria de fecha 06-04-2009, se ordenó retener los siguientes conceptos: El treinta por ciento (30%) del sueldo que devenga el ciudadano ALÍ ENRIQUE PIRELA GONZÁLEZ, como empleado al servicio de la empresa PEPSI; el treinta por ciento (30%) de aguinaldos o cualquier bonificación especial de fin de año, de las vacaciones o bono vacacional; en el caso de que el referido ciudadano goce de los beneficios por primas por hijos, ayuda escolar, juguetes o cualquier otra cantidad que perciba a favor de sus hijas, retener el Cien por Ciento (100%) de tales conceptos; el treinta por ciento (30%) de la prestaciones sociales y fideicomiso, que le puedan corresponder al obligado en caso de retiro voluntario, despido o cualquier situación que de por terminada la relación laboral El treinta por ciento (30%) sobre cualquier otra cantidad de dinero que pueda percibir el ciudadano bonos de transferencia, caja de ahorros, y/o cualquier otro concepto que le pueda corresponder al ciudadano ALÍ ENRIQUE PIRELA GONZÁLEZ.
En fecha 20-04-2009, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, siendo entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 27-04-2009.
En fecha 06-05-2009, el Alguacil del Tribunal dejo constancia que recibió de la ciudadana ISABEL MARIA DOMINGUEZ EPIEYU, en fecha 06-04-2009, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del demandado de autos.
En fecha 11-05-2009, se dio por citado el ciudadano ALÍ ENRIQUE PIRELA GONZÁLEZ, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 14-05-2009.
En fecha 19-05-2009, el Tribunal dejo constancia que solo compareció la parte demandante al acto conciliatorio.
En la misma fecha, el ciudadano ALÍ ENRIQUE PIRELA GONZÁLEZ, asistido por la abogada en ejercicio María Dávila, confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio María Dávila.
Por escrito de fecha 19-05-2009, el ciudadano ALÍ ENRIQUE PIRELA GONZÁLEZ, asistido por la abogada en ejercicio María Dávila, dio contestación a la presente demanda, negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los términos de la temeraria e infundada demanda que por Obligación de manutención para sus dos hijas, tiene incoado en su contra la ciudadana ISABEL MARIA DOMINGUEZ EPIEYU, por no ser cierto los hechos narrados. Que le entrega a la progenitora de sus hijos, sin ninguna clase de recibo, la cantidad de ciento veinte bolívares (Bs.120,00) semanales, y en ocasiones le entrega la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00) semanales, cuando trabaja sobre tiempo; además del efectivo, le entrega cien bolívares en cesta ticket. Asimismo, entrega a la progenitora la cantidad de sesenta bolívares (Bs.60,00) mensuales para el pago del transporte de sus hijas, el cual quedó sorprendido porque al él irlo a cancelar personalmente, le manifestaron que solo eran cuarenta bolívares (Bs.40,00) mensuales, lo que nunca se imaginó dicho engaño. Asimismo, expone que mantiene tres hijos más de nombres KENIER DAVID PIRELA URDANETA, ABRAHAM JOSÉ PIRELA TOLEDO y ANGELICA VICTORIA PIRELA RODRIGUEZ, además mantiene un hogar junto a su actual pareja, ERLINDA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ.
Mediante escrito de fecha 27-05-2009, la abogada en ejercicio María Dávila, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALÍ ENRIQUE PIRELA GONZÁLEZ, promovió las pruebas que haría hacer valer en el juicio. Siendo admitida por el Tribunal en fecha 28-05-2009.
En fecha 02-06-2009, la ciudadana ISABEL MARIA DOMINGUEZ EPIEYU, asistida por el Defensor Público Sexto, abogado Adib Gabriel Dib, promovió las pruebas que haría hacer valer en el juicio. Siendo admitida por el Tribunal en fecha 08-06-2009.
En fecha 17-06-2009, se agregó a las actas comunicación emanada de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.
En fecha 17-06-2009, se agregaron a las actas comunicaciones emanadas del Instituto Hematológico De Occidente, Banco de Sangre.
En fecha 06-07-2009, el Defensor Público Sexto, abogado Adib Gabriel Dib, consignó constancia emitida por la Unidad Educativa Arturo Michelena, donde se evidencia que el ciudadano ALÍ ENRIQUE PIRELA GONZÁLEZ, cancela las mensualidades de manera oportuna.
En fecha 12-08-2009, se agregó a las actas Informe Técnico Parcial elaborado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA
- Copias certificadas de las partidas de nacimiento Nos. 801, 1088, pertenecientes a la adolescente y niña ALICE ANDREINA y ADRIANA ISABEL PIRELA DOMINGUEZ, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, las mismas poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar el vínculo de filiación existente entre la adolescente y niña antes mencionadas y los ciudadanos ISABEL MARIA DOMINGUEZ EPIEYU y ALÍ ENRIQUE PIRELA GONZÁLEZ.
- Informe Médico emanado del Instituto Hematológico de Occidente, Dra. Olga Fernández, el cual posee valor probatorio por haber sido ratificado mediante comunicación emanada del referido Instituto, el cual es respuesta al oficio Nº 2387, de fecha 28-05-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Del cual se lee que la niña ADRIANA ISABEL PIRELA DOMINGUEZ, tiene un diagnóstico de CELULAS FALCIFORMES la cual presenta cuadros de neumonía reciente bilateral y crisis de dolor por lo cual amerita tratamiento médico de por vida.
- Constancia emanada por el Médico Director del Servicio Autónomo del Hospital Universitario de Maracaibo, la cual posee valor probatorio por estar debidamente firmada y sellada por el ente emanado para ello. Del mismo se lee que la niña ADRIANA ISABEL PIRELA DOMINGUEZ estuvo hospitalizada en dicha institución, desde el día 24-02-2007 al 26-02-2007, con ANEMIA FALCIFORME EN CRISIS HEMOLÍTICA COMPLICADA CON NEUMONÍA.
- Comunicación emanada de la Unidad Educativa Arturo Michelena, el cual posee valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 2463, de fecha 08-06-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que el representante de la niña ADRIANA ISABEL PIRELA DOMINGUEZ, es el ciudadano ALÍ ENRIQUE PIRELA GONZÁLEZ, quien cancela las mensualidades oportunamente.
- Informe Técnico Parcial, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mostrando dicho informe que las niñas residen junto a su progenitora, quien realiza actividad económica en el lavado y planchado de ropa ajena, generándole dicha actividad aproximadamente ciento veinte bolívares mensuales; dinero que le es insuficiente para cubrir gastos de manutención del grupo familiar, desde el mes de diciembre del 2008, en el hogar reside familiar materno de las niñas junto a su apareja (prima) quienes le aportan para cubrir las necesidades del grupo familiar. Que según las fuentes de información el progenitor se ha desentendido de las obligaciones de sus hijas, no visita a las niñas; la progenitora tiene interés en que el Juez de la causa mantenga la medida de embargo decretada en contra del progenitor, que la misma se haga efectiva, dinero que invertirá en gastos de manutención de las niñas de autos.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
- Corre a los folios del veintiuno (21) al veinticinco (25), recibos de pago de canón de alquiler, los cuales poseen valor probatorio por no haber sido desconocidos por la parte a quien se oponen. De los mismos se constata que el ciudadano ALÍ ENRIQUE PIRELA GONZÁLEZ, cancela una cuota por alquiler del inmueble donde se encuentra residenciado actualmente con su pareja e hija, lo cual es una erogación a su cargo, y será tomado en cuenta al momento de la determinación de la cuota de manutención a favor de las niñas de autos.
- Corre a los folios veintisiete (27), treinta y nueve (39), de este expediente, recetas médicas, las cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios veintiséis (26), del veintiocho (28) al treinta y ocho (38) ambos inclusive del presente expediente, copias fotostáticas de facturas de gastos de medicinas y de recetas, las cuales poseen valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte a quien se oponen, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las misma se constata que el demandado de autos ha costeados medicamentos en beneficio de la niña ADRIANA ISABEL PIRELA DOMINGUEZ; así como a través de su seguro ha cubierto enfermedades presentadas por la ciudadana ISABEL MARIA DOMINGUEZ EPIEYU.
- Corre a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) del presente expediente, constancia expedida por la aseguradora MAPFRE VENEZUELA, la cual posee valor probatorio por cuanto se encuentra debidamente sellada y firmada por el ente emanado para ello; de la misma se evidencia que el ciudadano ALÍ ENRIQUE PIRELA GONZÁLEZ, posee un seguro de HCM, donde se encuentran aseguradas la adolescente y niña ALICE ANDREINA y ADRIANA ISABEL PIRELA DOMINGUEZ, así como la ciudadana ISABEL MARIA DOMINGUEZ EPIEYU.
- Corre al folio cuarenta y dos (42) del presente expediente, constancia de estudio expedida por la Unidad Educativa Arturo Michelena, la cual posee valor probatorio por haber sido ratificada mediante oficio emanado por el referido Instituto, que a su vez es respuesta al oficio Nº 2463, de fecha 08-06-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que el representante de la niña ADRIANA ISABEL PIRELA DOMINGUEZ, es el ciudadano ALÍ ENRIQUE PIRELA GONZÁLEZ, quien cancela las mensualidades oportunamente.
- Corre al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente, Informe Médico emanado del Instituto Hematológico de Occidente, Dra. Olga Fernández, el cual posee valor probatorio por haber sido ratificado mediante comunicación emanada del referido Instituto, el cual es respuesta al oficio Nº 2387, de fecha 28-05-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Del cual se lee que la niña ADRIANA ISABEL PIRELA DOMINGUEZ, tiene un diagnóstico de ANEMIA DE CELULAS FALCIFORMES, la cual es atendida por dicho Centro de Salud desde los seis años, llevada a las consultas rutinarias y de emergencia por su progenitor, ciudadano ALÍ ENRIQUE PIRELA GONZÁLEZ, quien ha demostrado fiel cumplimiento de los tratamientos establecidos por el médico tratante de la niña; así como las normas de la institución, demostrando responsabilidad, interés y seriedad en sus deberes de padre ante la enfermedad de la niña antes nombrada.
- Corre a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) del presente expediente, constancias suscritas por la Dra. Olga Fernández, Médico Hematólogo del Instituto Hematológico de Occidente, las cuales poseen valor probatorio por estar debidamente selladas y firmadas por el ente emanado para ello. De las que se evidencia que la niña ADRIANA ISABEL PIRELA DOMINGUEZ, asistió a las consultas de los días 05-05-2009 y 27-04-2009 en compañía del ciudadano ALÍ ENRIQUE PIRELA GONZÁLEZ.
- Corre a los folios del cuarenta y seis (46) al cuarenta y ocho (48) ambos inclusive del presente expediente, copias certificadas de las partidas de nacimiento Nos. 483, 268, 1277, pertenecientes a KENIER DAVID PIRELA URDANETA, el adolescente y niña ABRAHAM JOSUE PIRELA TOLEDO y ANGELICA VICTORIA PIRELA RODRIGUEZ, expedidas la primera por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la segunda por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la tercera por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las mismas poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo de filiación existente entre el ciudadano, el adolescente y niña antes mencionados y el ciudadano ALÍ ENRIQUE PIRELA GONZÁLEZ; así como la obligación de manutención que les debe el ciudadanos a los mimos.
- Corre a los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) del presente expediente, constancias de recibo de pago, las cuales poseen valor probatorio por haber sido ratificadas mediante comunicación emanada de la Empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., la cual es respuesta al oficio Nº 2389 de fecha 28-05-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica del ciudadano ALÍ ENRIQUE PIRELA GONZÁLEZ.
- Corre a los folios del cincuenta y uno (51) al cincuenta y ocho (58), ambos inclusive del presente expediente, recibos de pago de transporte escolar, los cuales poseen valor probatorio por no haber sido desconocidos por la parte a quien se oponen. De los mismos se constata que el ciudadano ALÍ ENRIQUE PIRELA GONZÁLEZ, cancela la cantidad de cuarenta bolívares (Bs.40,00) por concepto de transporte escolar en beneficio de la adolescente y niña de autos.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
Observa el Tribunal que el ciudadano ALÍ ENRIQUE PIRELA GONZÁLEZ, promovió y demostró la existencia de otro hijo de veintidós años de edad, que lleva por nombre KENIER DAVID PIRELA URDANETA, manifestando en su escrito de contestación a la demanda, que el mismo representa una carga familiar por cuanto el mismo cursa estudios universitarios.
Sin embargo, en actas no consta la constancia de estudios actualizada del referido ciudadano, KENIER DAVID PIRELA URDANETA, por lo que este Tribunal no lo tomara en cuenta como carga familiar del demandado, al momento de fijar el quantum de la obligación de manutención a favor de la adolescente y niña de autos. Así se decide.
III
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente”.
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
Asimismo, es menester señalar que la Obligación de Manutención hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos - normativos internacionales que constituyen su fundamento, entre ellos se encuentran: el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración Universal de los Derechos humanos y la Declaración De Ginebra. Es por esta razón que este tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional donde eslabona ciertos puntos alusivos a la Obligación de Manutención en materia de niños, niñas y adolescentes concatenados con los preceptos jurídicos positivos en el caso patrio, los cuales rezan: Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Artículo 11. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan. Declaración Universal de los Derechos humanos: Artículo 16. 1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. 2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio. 3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. Artículo 17. 1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad. Artículo 18. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia. Artículo 19.Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. Declaración De Ginebra (Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas el 24 de septiembre de 1.924): Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por ensima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que: 1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo. Convención sobre los Derechos del Niño: 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la manutención propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.
Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a los alimentos es de orden público, y que tanto la sociedad como el Estado están interesados en que los deudores alimenticios los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse.
En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos el demandado de autos alegó y demostró la existencia de otras cargas familiares que debe atender conjuntamente con la de la adolescente y niña de autos, las cuales serán tomadas en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión de manutención a favor de la adolescente y niña ALICE ANDREINA y ADRIANA ISABEL PIRELA DOMINGUEZ.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, contentivo de demanda de Obligación de Manutención, observa este Juzgador que el ciudadano ALÍ ENRIQUE PIRELA GONZÁLEZ, para ser exonerado del cumplimiento de la obligación de manutención por medio de las medidas de embargo en él recaídas, deberá probar dicho cumplimiento pero en una forma regular, continuo y suficiente para cubrir las necesidades de la adolescente y niña de autos, no obstante haber demostrado el cumplimiento en el renglón salud, el mismo no logró demostrar dicho cumplimiento; razón por la cual y aunado al hecho de no evidenciarse la constancia en el ínterin de actas de lo referente al cumplimiento cabal de la Obligación de Manutención requerido por la adolescente y niña de autos, concluye este Juzgador que la presente demanda incoada por la ciudadana ISABEL MARIA DOMINGUEZ EPIEYU, en contra del ciudadano antes mencionado, ha prosperado en derecho; y así debe declararse.
Asimismo se insta a la parte actora, ciudadana ISABEL MARIA DOMINGUEZ EPIEYU, a colaborar en lo posible con las necesidades de la adolescente y niña ALICE ANDREINA y ADRIANA ISABEL PIRELA DOMINGUEZ, según lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA.
IV
MATERIAL DE ORIENTACIÓN NUTRICIONAL ALIMENTICIA QUE IMPARTE EL TRIBUNAL PARA LOS PROGENITORES RESPECTO DE SUS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Artículo 17 de Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana Sobre Derechos Humanos.
Protección a la Familia
4. “Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos”.
Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su numeral 3ero, éste articulado establece que “los estados partes de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.
De igual manera es menester acotar que la alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.
Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.
¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?
* Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.
* Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.
* Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.
* Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.
* Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.
* Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.
* Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.
COMIDAS EN FAMILIA
Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.
Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.
Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:
• Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.
• Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.
• Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.
ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES
Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.
• Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.
• Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.
• Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.
• Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.
• Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.
• Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.
• Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.
Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:
• una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)
• 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)
• 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)
CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO
La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto. Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.
NO BATALLEN POR LA COMIDA
Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa. Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir: Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina. No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos. No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida. No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N º 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana ISABEL MARIA DOMINGUEZ EPIEYU, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.721.865, en contra del ciudadano ALÍ ENRIQUE PIRELA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.390.308, en beneficio de la adolescente y niña ALICE ANDREINA y ADRIANA ISABEL PIRELA DOMINGUEZ, de doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal Nº 1, atendiendo al interés superior de la adolescente y niña de autos, a la capacidad económica y cargas familiares del demandado; fija como pensión de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al SESENTA POR CIENTO (60%) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 50/100 (Bs.967,50), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano ALÍ ENRIQUE PIRELA GONZÁLEZ, es de QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs.580,50). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a DOS salarios mínimos, lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano ALÍ ENRIQUE PIRELA GONZÁLEZ, es de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.1.935,00). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a TRES (3) salarios mínimos, lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano ALÍ ENRIQUE PIRELA GONZÁLEZ, es de DOS MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON 50/100 (Bs.2.902,50). Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, vacaciones o bono vacacional y utilidades que perciba el ciudadano ALÍ ENRIQUE PIRELA GONZÁLEZ como Operario General al servicio de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. En caso de que el demandado goce de los beneficios por primas por hijos, juguetes y útiles escolares, retener el ciento por ciento (100%) de lo que le corresponda a la adolescente y niña ALICE ANDREINA y ADRIANA ISABEL PIRELA DOMINGUEZ. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de la adolescente y niña de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión de manutención para ese momento. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1.-
b) MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO decretadas por este Tribunal en fecha 06-04-2009, y ejecutadas en fecha 20-04-2009 por el Juzgado Tercero Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
c) Oficiar a la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., participándole los términos de la presente sentencia.
d) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la parte demandante por correo certificado y al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 30 días del mes de Septiembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N ° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 728, se ofició bajo el Nº 3710; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
Exp. 14878
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