República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana MARIA ISABEL VIEIRA BELEN, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 12.440.320, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.291, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, intentó demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO VISCAYA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.211.692, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; en relación con los niños CIRA HELENA VISCAYA VIEIRA y JOSÉ MANUEL VISCAYA VIEIRA, de cuatro (4) y dos (2) años, respectivamente.
Mediante auto de fecha 12-05-2008, el Tribunal admitió la demanda, ordenando citar al ciudadano JOSÉ ANTONIO VISCAYA OLIVARES, para la celebración del acto de contestación a la presente demanda de Privación de Patria Potestad, y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda. En esta misma fecha se ordenó oficiar a la Unidad Educativa “José Atenógenes Quintero Sánchez”.
En fecha 21-05-2008, el Alguacil del Tribunal expuso que le fueron entregados los emolumentos para practicar la citación del demandado, por la ciudadana MARIA ISABEL VIEIRA BELEN.
En fecha 26-05-2008, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 09-06-2008.
En fecha 19-06-2008, se agregaron a las actas comunicaciones emanadas de la Unidad Educativa “José Atenógenes Quintero Sánchez”, “Preescolar Geppetto”.
En fecha 17-07-2008, el Alguacil del Tribunal, expuso que por cuanto se trasladó en diferentes fechas y horas a la Urb. Sierra Maestra, avenida 6ª, entre calles 17 y 18, Nº 17-06, con el fin de citar al ciudadano JOSÉ ANTONIO VISCAYA OLIVARES, del Juicio de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD incoado en su contra, indicando que no encontró al referido ciudadano en horas de su traslado, por lo que consignó los recaudos de citación.
Por diligencia de fecha 21-07-2008, la abogada MARIA ISABEL VIEIRA BELEN, actuando en su propio nombre y representación, solicitó al Tribunal la citación cartelaria del ciudadano JOSÉ ANTONIO VISCAYA OLIVARES, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Proveyendo el Tribunal lo solicitado mediante auto de fecha 23-07-2008, ordenando librar el respectivo cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 04-08-2008, la abogada MARIA ISABEL VIEIRA BELEN, actuando en su propio nombre y representación, consignó el ejemplar del Diario La Verdad, de fecha 02-08-2008, donde aparece el cartel de citación librado, como se indicó con anterioridad.
En auto de fecha 05-08-2008, se ordenó desglosar del cuerpo del periódico donde aparece el cartel de citación del ciudadano JOSÉ ANTONIO VISCAYA OLIVARES, y se agregó el cartel de citación.
Por escrito de fecha 26-09-2008, la abogada MARIA ISABEL VIEIRA BELEN, actuando en su propio nombre y representación, reformó la demanda manifestando que en fecha 15-11-2007, se decretó la separación de cuerpos y bienes entre los ciudadanos MARIA ISABEL VIEIRA BELEN y JOSÉ ANTONIO VISCAYA OLIVARES, asimismo se decreto la pensión de manutención a sus hijos CIRA HELENA VISCAYA VIEIRA y JOSÉ MANUEL VISCAYA VIEIRA, por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00) mensuales, que el demandado debía entregarle directamente a la ciudadana MARIA ISABEL VIEIRA BELEN, así como los demás gastos serían en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor; pero que dicha pensión no ha sido cumplida por el ciudadano JOSÉ ANTONIO VISCAYA OLIVARES, desde la fecha del decreto, no cumpliendo además con los deberes y responsabilidades inherentes a su condición de progenitor. Que en la actualidad el demandado ni siquiera tiene contacto con sus hijos, así como tampoco se ha ocupado de brindarle ningún tipo de ayuda, para la manutención de sus hijos, resultando evidente que el ciudadano JOSÉ ANTONIO VISCAYA OLIVARES, no tiene ningún interés en sus hijos, y hasta los actuales momentos ha sido la demandante de autos, quien con ayuda de la familia, en especial la progenitora de ésta, quien ha velado por los niños en todo y en cuanto han necesitado.
Por lo que demanda la PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD que el ciudadano JOSÉ ANTONIO VISCAYA OLIVARES posee legalmente sobre sus hijos CIRA HELENA VISCAYA VIEIRA y JOSÉ MANUEL VISCAYA VIEIRA, por estar incurso en las causales de privación de patria potestad consagradas en el artículo 352, literales C) e I) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el demandado ha incumplido los deberes inherentes a la patria potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, educación y desarrollo integral de los hijos, de igual manera se ha negado a prestarle alimentos o cualquier tipo de atención a sus hijos. Por último, indicó los medios probatorios que haria hacer en el juicio.
Mediante auto de fecha 29-09-2008, el Tribunal admitió la reforma de la demanda, ordenando citar al ciudadano JOSÉ ANTONIO VISCAYA OLIVARES, para la celebración del acto de contestación a la presente demanda de Privación de Patria Potestad, y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda. En esta misma fecha se ordenó oficiar a la Unidad Educativa “José Atenógenes Quintero Sánchez”.
En fecha 07-10-2008, el Alguacil del Tribunal expuso que le fueron entregados los emolumentos para practicar la citación del demandado, por la ciudadana MARIA ISABEL VIEIRA BELEN.
En fecha 22-10-2008, el Alguacil del Tribunal, expuso que por cuanto se trasladó en diferentes fechas y horas a la Urb. Sierra Maestra, avenida 6ª, entre calles 17 y 18, Nº 17-06, con el fin de citar al ciudadano JOSÉ ANTONIO VISCAYA OLIVARES, del Juicio de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD incoado en su contra, indicando que no encontró al referido ciudadano en horas de su traslado, por lo que consignó los recaudos de citación.
En fecha 24-10-2008, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 27-10-2008.
Por diligencia de fecha 31-10-2008, la abogada MARIA ISABEL VIEIRA BELEN, actuando en su propio nombre y representación, solicitó al Tribunal la citación cartelaria del ciudadano JOSÉ ANTONIO VISCAYA OLIVARES, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Proveyendo el Tribunal lo solicitado mediante auto de la misma fecha, ordenando librar el respectivo cartel de citación.
En fecha 11-11-2008, la abogada MARIA ISABEL VIEIRA BELEN, actuando en su propio nombre y representación, consignó el ejemplar del Diario La Verdad, de fecha 11-11-2008, donde aparece el cartel de citación librado, como se indicó con anterioridad.
En auto de fecha 13-11-2008, se ordenó desglosar del cuerpo del periódico donde aparece el cartel de citación del ciudadano JOSÉ ANTONIO VISCAYA OLIVARES, y se agregó el cartel de citación.
En fecha 16-12-2008, la Secretaria del Tribunal, Abogada Angélica María Barrios, expuso que por cuanto se trasladó a la Urb. Sierra Maestra, avenida 6ª, entre calles 17 y 18, Nº 17-06, con el fin de fijar el cartel de citación del ciudadano JOSÉ ANTONIO VISCAYA OLIVARES, dejando expresamente constancia de que se cumplieron todas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15-01-2009, la abogada MARIA ISABEL VIEIRA BELEN, actuando en su propio nombre y representación, solicitó al Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidas las formalidades de Ley le designaran al demandado, ciudadano JOSÉ ANTONIO VISCAYA OLIVARES un defensor ad-litem.
En auto de fecha 27-01-2009, el Tribunal de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, nombró como defensor ad-litem del ciudadano JOSÉ ANTONIO VISCAYA OLIVARES, a la abogada en ejercicio Yonaydee Méndez Leal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.557, y se ordenó notificar a la misma, a los fines de que compareciera a este Juzgado a fin de dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara el correspondiente juramento de Ley.
La referida Abogada se notificó en fecha 06-02-2009, siendo entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 09-02-2009; aceptando el cargo de Defensor Ad-litem en diligencia de fecha 11-02-2009, prestando el juramento de Ley correspondiente.
En fecha 12-02-2009, la abogada MARIA ISABEL VIEIRA BELEN, actuando en su propio nombre y representación, solicitó al Tribunal se ordenara librar los recaudos de citación de la Defensora Ad-litem designada en este proceso. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 13-02-2009.
En fecha 10-03-2009, se dio por citada la Defensora Ad-litem, abogada Yonaydee Méndez Leal, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 11-03-2009.
En fecha 18-03-2009, la abogada Yonaydee Méndez Leal, en su carácter de Defensora Ad-Litem del ciudadano JOSÉ ANTONIO VISCAYA OLIVARES, presentó diligencia negando, rechazando y contradiciendo lo establecido por la parte demandante y establece que este Tribunal decida conforme al Interés Superior del Niño.
En fecha 02-04-2009, el Tribunal fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el noveno día de despacho siguiente, a la constancia en autos del último de los notificados, a las once de la mañana (11a.m.).
En fecha 15-04-2009, se dio por notificada la ciudadana MARIA ISABEL VIEIRA BELEN, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 16-04-2009.
En fecha 28-04-2009, se dio por notificada la abogada Yonaydee Méndez Leal, en su carácter de Defensora Ad-Litem del ciudadano JOSÉ ANTONIO VISCAYA OLIVARES.
En auto de fecha 11-05-2009, el Tribunal resolvió diferir el acto oral de evacuación de pruebas para el día nueve (09) de Julio del 2009, a las once de la mañana (11a.m.).
En fecha 14-07-2009, el Tribunal ordeno fijar nuevamente el acto oral de evacuación de pruebas para el día 23 de Septiembre de 2009, a las once de la mañana (11a.m.).
En fecha 23-09-2009, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, llevándose a efecto la celebración del mismo.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, la parte demandante, ciudadana MARIA ISABEL VIEIRA BELEN, fundamenta su solicitud presentando los siguientes alegatos: que en fecha 15-11-2007, se decretó la separación de cuerpos y bienes entre los ciudadanos MARIA ISABEL VIEIRA BELEN y JOSÉ ANTONIO VISCAYA OLIVARES, asimismo se decreto la pensión de manutención a sus hijos CIRA HELENA VISCAYA VIEIRA y JOSÉ MANUEL VISCAYA VIEIRA, por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00) mensuales, que el demandado debía entregarle directamente a la ciudadana MARIA ISABEL VIEIRA BELEN, así como los demás gastos serían en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor; pero que dicha pensión no ha sido cumplida por el ciudadano JOSÉ ANTONIO VISCAYA OLIVARES, desde la fecha del decreto, no cumpliendo además con los deberes y responsabilidades inherentes a su condición de progenitor. Que en la actualidad el demandado ni siquiera tiene contacto con sus hijos, así como tampoco se ha ocupado de brindarle ningún tipo de ayuda, para la manutención de sus hijos, resultando evidente que el ciudadano JOSÉ ANTONIO VISCAYA OLIVARES, no tiene ningún interés en sus hijos, y hasta los actuales momentos ha sido la demandante de autos, quien con ayuda de la familia, en especial la progenitora de ésta, quien ha velado por los niños en todo y en cuanto han necesitado.
Por lo que demanda la PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD que el ciudadano JOSÉ ANTONIO VISCAYA OLIVARES posee legalmente sobre sus hijos CIRA HELENA VISCAYA VIEIRA y JOSÉ MANUEL VISCAYA VIEIRA, por estar incurso en las causales de privación de patria potestad consagradas en el artículo 352, literales C) e I) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el demandado ha incumplido los deberes inherentes a la patria potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, educación y desarrollo integral de los hijos, de igual manera se ha negado a prestarle alimentos o cualquier tipo de atención a sus hijos.
En este mismo orden de ideas, en el caso que nos ocupa, consta de las actas al principio del proceso, la imposibilidad de localizar personalmente al ciudadano JOSÉ ANTONIO VISCAYA OLIVARES, después de agotar su citación personal, se realizó la citación por carteles y una vez transcurrido el término concedido en los mismos, se le designó como defensor Ad-Litem, a la Abogada Yonaydee Méndez Leal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.557, la cual contestó la demanda en fecha 18 de Marzo de 2009, negando, rechazando y contradiciendo lo establecido por la ciudadana MARIA ISABEL VIEIRA BELEN en la demanda de Privación de Patria Potestad.
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Copia certificada del decreto de separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos MARÍA ISABEL VIEIRA BELÉN y JOSÉ ANTONIO VISCAYA OLIVARES, de fecha 15/11/2007, dictada por el Juez Unipersonal Nº2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. De la misma se lee la cuota por pensión de manutención que el ciudadano JOSÉ ANTONIO VISCAYA OLIVARES, le suministraría a los niños CIRA HELENA VISCAYA VIEIRA y JOSÉ MANUEL VISCAYA VIEIRA.
2. Copia certificada de las Partidas de Nacimiento Nos. 2077 y 240, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a los niños CIRA HELENA VISCAYA VIEIRA y JOSÉ MANUEL VISCAYA VIEIRA, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y los niños antes nombrados. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
3. Comunicaciones emanadas de la Unidad Educativa José Atenógenes Quintero Sánchez “Preescolar Geppetto”, las cuales poseen valor probatorio por ser respuestas al oficio Nº 2015, de fecha 12-05-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas informan que la única representante legal y responsable académica y administrativamente ante la referida institución es la ciudadana MARÍA ISABEL VIEIRA BELÉN. Asimismo, informan que la referida ciudadana está solvente con la institución antes mencionada.
4. Diversas facturas de pago efectuados por concepto de: gastos escolares, solvencia escolar, gastos médicos, gastos por vestimenta y alimentación de los niños, gastos de esparcimiento y recreación de los niños, las cuales poseen valor probatorio por encontrarse debidamente selladas y firmadas por el ente emanado para ello. De las mismas se evidencia que la ciudadana MARIA ISABEL VIEIRA BELEN, es la que cubre todos los gastos que necesitan los niños CIRA HELENA VISCAYA VIEIRA y JOSÉ MANUEL VISCAYA VIEIRA, para su normal desarrollo y crecimiento.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:
1.- La ciudadana DILA ADRIANZA, venezolana, de 57 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 3.199.980, domiciliada en la avenida 58 con calle 96J, Centro Comercial Reana, edificio B, apartamento B15 en Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:
1. ¿Diga el testigo si me conocen de vista trato y comunicación? Contestó: Si 2. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que mis hijos se llaman CIRA HELENA y JOSÉ MANUEL VISCAYA VIEIRA? Contestó: Si 3. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el progenitor de mis hijos el ciudadano JOSÉ ANTONIO VISCAYA OLIVARES, ya identificado, los visita? Contestó: No. 4. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en épocas de asuetos, vacaciones, fiestas decembrinas, cumpleaños de los niños su progenitor los visita, los llama o busca acercamiento con ellos? Contestó: No 5. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el padre de mis hijos no trata de solventar cualquier inconveniente relacionado con los niños, es decir, que el mencionado ciudadano no cumple ni ha cumplido con todos los deberes y obligaciones como padre, entre ellos, gastos de manutención, medicinas, médicos, matricula escolar, útiles escolares, vestido, vivienda y otros como la no representación de nuestros hijos? Contestó: No. 6. Diga el testigo si sabe y le consta que somos la abuela materna y yo quienes suplimos y cubrimos todos los gastos de manutención, medicinas, médicos, matricula escolar, útiles escolares, vestido, vivienda y soy yo la representante legal para todos y cada uno de los actos de nuestros hijos? Contestó: Si.
2.- La ciudadana NERIDA DEL CARMEN PERCHE FERNÁNDEZ, venezolana, de 35 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 12.413.410, domiciliada en la Urbanización El Soler, en Jurisdicción de la Parroquia José Domingo Ruz del Municipio San Francisco del Estado Zulia; a quien se le interrogó de la siguiente manera:
1. ¿Diga el testigo si me conocen de vista trato y comunicación? Contestó: Si 2. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que mis hijos se llaman CIRA HELENA y JOSÉ MANUEL VISCAYA VIEIRA? Contestó: Si 3. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el progenitor de mis hijos el ciudadano JOSÉ ANTONIO VISCAYA OLIVARES, ya identificado, los visita? Contestó: No los visita 4. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en épocas de asuetos, vacaciones, fiestas decembrinas, cumpleaños de los niños su progenitor los visita, los llama o busca acercamiento con ellos? Contestó: No los visita 5. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el padre de mis hijos no trata de solventar cualquier inconveniente relacionado con los niños, es decir, que el mencionado ciudadano no cumple ni ha cumplido con todos los deberes y obligaciones como padre, entre ellos, gastos de manutención, medicinas, médicos, matricula escolar, útiles escolares, vestido, vivienda y otros como la no representación de nuestros hijos? Contestó: Si me consta 6. Diga el testigo si sabe y le consta que somos la abuela materna y yo quienes suplimos y cubrimos todos los gastos de manutención, medicinas, médicos, matricula escolar, útiles escolares, vestido, vivienda y soy yo la representante legal para todos y cada uno de los actos de nuestros hijos? Contestó: Si me consta.
Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, en cuanto a las declaraciones presentadas por los ciudadanos DILA ADRIANZA y NERIDA DEL CARMEN PERCHE FERNÁNDEZ, este Tribunal observa que a los testigos les consta que quien cubrió y cubre todos los gastos de manutención de los niños CIRA HELENA VISCAYA VIEIRA y JOSÉ MANUEL VISCAYA VIEIRA; así como que el ciudadano JOSÉ ANTONIO VISCAYA OLIVARES no comparte con los niños en épocas de asuetos, vacaciones, fiestas decembrinas, cumpleaños, ni los visita en el hogar materno, incumpliendo lo acordado por las partes en el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes decretado por la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando con el resto del material probatorio, aprecia plenamente el testimonio de los referidos testigos por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por los mismos; por lo cual se le concede pleno valor probatorio. Así se declara.-
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del custodio es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo o hija; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no custodio.
Sin embargo, a pesar de lo anteriormente establecido, del examen detenido de la solicitud y de los alegatos presentados por la parte actora, de las actas procesales, y las pruebas evacuadas en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se constata que el ciudadano JOSÉ ANTONIO VISCAYA OLIVARES, no se ha ocupado de cumplir con sus obligaciones que como padre tiene para con sus hijos y nunca demostró interés en su relación paterno filial respecto de los niños CIRA HELENA VISCAYA VIEIRA y JOSÉ MANUEL VISCAYA VIEIRA, incumpliendo así con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de los hijos, la custodia, vigilancia, orientación, por lo que en consecuencia la situación planteada se subsume dentro del supuesto de Privación de Patria Potestad, establecido en los literales “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el sentido antes señalado, el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
Artículo 347: "Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos".
En el caso que nos ocupa, consta de las actas la imposibilidad de localizar personalmente al ciudadano JOSÉ ANTONIO VISCAYA OLIVARES, después de agotar su citación personal, se realizó la citación por carteles y una vez transcurrido el término concedido en los mismos, se le designó como defensor Ad-Litem, a la Abogada Yonaydee Méndez Leal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.557, la cual contestó la demanda en fecha 18 de Marzo de 2009, encontrándose dentro del término de cinco días para efectuar dicha contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, negando, rechazando y contradiciendo lo establecido por la ciudadana MARIA ISABEL VIEIRA BELEN en su escrito libelar, por lo que solicitó al Tribunal decida conforme al Interés Superior de los niños. Asimismo se evidencia que el demandado antes identificado, no compareció al acto oral de evacuación de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado, ni tampoco por intermedio de la Defensora ad litem nombrada, no pudiendo entonces desvirtuar o destruir el fundamento de la demanda propuesta en su contra.
A tales efectos, el artículo 352 literal "c" e “i”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 352: “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando:
c) incumplan los deberes inherentes a la patria potestad;
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención… "
En el caso de autos, observa este Sentenciador, que debido a que de las pruebas aportadas por la demandante, en el acto oral de evacuación de pruebas, donde sin lugar a dudas quedó demostrado que el ciudadano JOSÉ ANTONIO VISCAYA OLIVARES, ha incumplido con los deberes inherentes a la Patria Potestad como lo son el cuidado, desarrollo y educación integral que corresponde a ambos padres con respecto a los hijos, que a la vez comprenden la guarda, representación y administración de los hijos sometidos a ella, que inclusive no ha tenido ningún tipo de contacto con sus hijos, demostrando con dicha conducta que no tiene interés en su relación paterno filial con sus hijos CIRA HELENA VISCAYA VIEIRA y JOSÉ MANUEL VISCAYA VIEIRA; en consecuencia se concluye que la presente demanda ha prosperado en derecho; quedando por ende la Patria Potestad de los referidos niños ejercida por su progenitora, la ciudadana MARIA ISABEL VIEIRA BELEN, conforme lo dispuesto en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana MARIA ISABEL VIEIRA BELEN, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO VISCAYA OLIVARES, en relación a los niños CIRA HELENA VISCAYA VIEIRA y JOSÉ MANUEL VISCAYA VIEIRA, ya identificados. Quedando por ende la Patria Potestad de los referidos niños ejercida por su progenitora, ciudadana MARIA ISABEL VIEIRA BELEN, conforme lo dispuesto en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 30 días del mes de Septiembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 741. La Secretaria.-
Exp. 13035
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