República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1
I
PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana JANETH JULITH MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.747.163, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada YENNY CANO MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.468, en contra del ciudadano MARTIN ALBERTO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.766.375, de igual domicilio, actuando en el interés y beneficio de los adolescentes MARTIN ENRIQUE NOGUERA MILLAN y JEORYINETH DEL CARMEN NOGUERA MILLAN.

A la presente solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, se le dio entrada en fecha 22 de Mayo de 2006, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó citar al ciudadano MARTIN ALBERTO NOGUERA, a fin de que compareciera al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de su citación practicada a las diez de la mañana, igualmente se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas.

En fecha 24 de Mayo de 2006, la ciudadana JANETH JULITH MILLAN, otorgó Poder Apud Acta a la Abogada YENNY CANO MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.468.

En fecha 25 de Mayo de 2006, se le dio entrada a solicitud de Medida Preventiva de Embargo, otorgándole la misma numeración que la pieza principal.

En fecha 31 de Mayo de 2006, se decretó Medida de Embrago, en contra del ciudadano MARTIN ALBERTO NOGUERA, de la siguiente forma:
A) El Treinta por Ciento (30%) del sueldo, cesta ticket, horas extras diurnas y nocturnas, que le correspondan al ciudadano MARTIN ALBERTO NOGUERA.
B) El Treinta por Ciento (30%) de lo que devengue el reclamado por concepto de bonificaciones especiales de fin de año, vacaciones, bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas.
C) El Treinta por Ciento (30%) de lo que devengue el reclamado sobre las Utilidades.
D) En casi de que el ciudadano goce d los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos.
E) El Treinta por Ciento (30%) de Prestaciones Sociales, fideicomiso y sus intereses, caja de ahorros, retroactivo o cualquier otro concepto que pueda corresponderle con motivo de su despido o retiro voluntario de su sitio de trabajo.

En diligencia de fecha 21 de Junio de 2006, la abogada YENNY CANO MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.468, actuando en representación de la ciudadana JANETH MILLAN, solicitó sea practicada la citación del demandado, indicando el domicilio del mismo. De igual forma dejó constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado.

En fecha 03 de Julio de 2006, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta se agregó en actas en fecha 13 de Julio de 2006.

En fecha 19 de Julio de 2006, el ciudadano MARTIN ALBERTO NOGUERA, asistido por la Abogada LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.885, se dio por citado mediante diligencia.

Por diligencia de fecha 19 de Julio de 2006, el ciudadano MARTIN ALBERTO NOGUERA, otorgó Poder Apud-acta a la Abogada LIGCAR FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.885.

En fecha 01 de Agosto de 2006, siendo el día y hora fijados para celebrar Acto de Conciliación entre las partes, se dejó constancia que se encontró presente la parte demandada, ciudadano MARTIN ALBERTO NOGUERA.

En fecha 01 de Agosto de 2006, el ciudadano MARTIN ALBERTO NOGUERA, asistido por la Abogada LIGCAR FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.885, dio contestación a la demanda.

En fecha 07 de Agosto de 2006, la Abogada LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.885, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MARTIN ALBERTO NOGUERA, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 07 de Agosto de 2006, la Abogada YENNY CANO MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.468, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana JANETH JULITH MILLAN, presentó escrito de promoción de pruebas.

En auto de fecha 22 de Septiembre de 2006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el la parte demandada, ordenando oficiar a la Fiscalía Vigésimo Novena (29º) del Ministerio Público, igualmente se ordenó oficiar a la Fiscalía Trigésima Segunda (31º) del Ministerio Público. Asimismo se ordenó oficiar al Banco Occidental de Descuento.

Mediante auto de fecha 27 de Septiembre de 2006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, ordenando comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que sean evacuadas las Pruebas Testimoniales. Asimismo, se ordenó oficiar a la Escuela Básica Batalla Naval del Lago, a la Dirección de Programas Educativos del Plan Extraordinario Misión “José Felix Rivas”, a la Empresa PRIDE INTERNACIONAL y al Banco Occidental de Descuento (BOD). Por otra parte, para la evacuación de las Posiciones Juradas, se ordenó librar Boleta de Citación al ciudadano MARTIN ALBERTO NOGUERA, a fin de que comparezca para absolver las posiciones juradas formuladas por la ciudadana JANETH JULITH MILLAN.

En fecha 09 de Noviembre de 2006, se recibió comunicación emanada de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Publico.

En fecha 16 de Noviembre de 2006, se recibió comunicación emanada del Banco Occidental de Descuento, anexando la información requerida por auto que librara este Juzgado en fecha 22 y 27 de Septiembre de 2006.

En diligencia de fecha 05 de Febrero de 2007, la abogada YENNY CANO MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.468, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YANETH MILLAN, solicitó se oficie nuevamente a la empresa PRIDE INTERNACIONAL, a los fines de que informen los motivos por los cuales no ha dado cumplimiento al oficio 3461 e igualmente para que consignen los pagos pendientes.

Por auto de fecha 07 de Febrero de 2007, el Tribunal ordenó oficiar al Gerente de la Empresa PRIDE INTERNACIONAL, C.A, solicitando la Capacidad Económica del ciudadano MARTIN ALBERTO NOGUERA. Asimismo indicarle que deben remitir con urgencia las cantidades de dinero retenidas al mencionado ciudadano, con respecto a la Pensión Alimentaria. En la misma fecha se libro el oficio respectivo.

En fecha 07 de Febrero de 2007, se recibió del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, comisión cumplida conferida por este Tribunal.

Mediante auto de fecha 22 de Febrero de 2007, este Tribunal ordenó oficiar a la Empresa PRIDE INTERNATIONAL, a fin de solicitarle la Capacidad Económica del ciudadano MARTIN ALBERTO NOGUERA. En la misma se libró el oficio respectivo.

En fecha 03 de Mayo de 2007, se recibió Capacidad Económica del ciudadano MARTIN ALBERTO NOGUERA, como trabajador de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL.

Mediante sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2007, este Tribunal dictó sentencia, declarando: a) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana JANETH JULITH MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.747.163, en contra del ciudadano MARTIN ALBERTO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.766.375, a favor de los adolescentes MARTIN ENRIQUE NOGUERA MILLAN y JEORYINETH DEL CARMEN NOGUERA MILLAN. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de la adolescente de autos y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a UN (1) del salario mínimo mensual, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre a fin de cubrir gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) Y MEDIO (1/2) salario mínimo, el cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 614.790,00), lo que corresponde a la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 922.185,00). Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a DOS (2) salarios mínimos, los cuales actualmente ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 614.790,00), lo que corresponde a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.229.580,00). Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, bono vacacional y utilidades que perciba el ciudadano MARTIN ALBERTO NOGUERA como trabajador de la empresa PRIDE. A fin de garantizar pensiones futuras a de los niños y/o adolescente de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como trabajador de la empresa PRIDE, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión alimentaria para ese momento. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 1. b) MODIFICADAS las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 31 de Mayo de 2006.

Por auto de fecha 31 de Enero de 2008, la Abogada Anneliese González, se avocó al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 31 de Enero de 2008, este Tribunal vista la diligencia de fecha 07 de Diciembre de 2007, suscrita por el Abogado Leovigildo Bravo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.095, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Martín Alberto Noguera, antes identificado, instó al solicitante a impulsar la notificación de la ciudadana JANETH JULITH MILLAN, antes identificada.

Mediante diligencia de fecha 08 de Febrero de 2008, el ciudadano Martín Alberto Noguera, antes identificado, asistido por el Abogado Leovigildo Bravo, antes identificado, solicitó a este Tribunal se sirva librar los recaudos de notificación de la ciudadana JANETH JULITH MILLAN, antes identificada, a fin de que se notifique a la misma de la sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2007.

Por medio de auto de fecha 12 de Febrero de 2008, este Tribunal instó al ciudadano Martín Alberto Noguera, antes identificado, a impulsar la boleta de notificación de la ciudadana JANETH JULITH MILLAN, antes identificada, con el Alguacil de esta Sala de Juicio.

En fecha 20 de Febrero de 2008, se notificó a la ciudadana JANETH JULITH MILLAN, antes identificada, y en la misma fecha se recibió la referida boleta por ante al secretaría de este Tribunal.

Por diligencia inserta en la pieza de medidas, de fecha 02 de Abril de 2009, el ciudadano Martín Alberto Noguera, antes identificado, asistido por el Abogado Jesús Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47774, solicitó el levantamiento de las medidas de embrago decretadas en su contra por este Tribunal, en virtud de la Obligación de Manutención incoado en su contra por la ciudadana JANETH JULITH MILLAN, antes identificada, en beneficio de sus hijos MARTIN ENRIQUE Y JEORYINETH NOGUERA MILLAN, por cuanto los mismos eran mayores de edad.

En fecha 16 de Abril de 2009, este Tribunal ordenó librar de notificación a los ciudadanos MARTIN ENRIQUE Y JEORYINETH NOGUERA MILLAN, a fin de que comparezcan al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, con el objeto de que expongan por escrito lo que a bien tenga sobre la diligencia de fecha 02 de Abril de 2009.

En fecha 05 de Mayo de 2009, se notificó al ciudadano MARTIN ENRIQUE NOGUERA MILLAN, y en fecha 08 de Mayo de 2009, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

En fecha 06 de Mayo de 2009, se notificó a la ciudadana JEORYINETH NOGUERA MILLAN, y en fecha 08 de Mayo de 2009, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

Por diligencia de fecha 12 de Mayo de 2009, inserta en la pieza de medidas del presente expediente, la ciudadana JEORYINETH NOGUERA MILLAN, antes identificada, asistida por la Abogada Aisquel Duque, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.201, expuso que para la fecha se encontraba cursando estudios universitarios, y por esa razón no estaba de acuerdo con la solicitud que hiciere su progenitor de levantarse el embargo decretado en contra del mismo.

A través de auto de fecha 21 de mayo de 2009, este Tribunal ordenó oficiar a la Coordinadora docente del núcleo Cabimas de la Universidad del Zulia, en el sentido de que sirvan informar a este Juzgado, si la ciudadana JEORYINETH NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 21.358.016, se encontraba para la fecha inscrita en el Programa Petróleo, dependiente del Programa Ingeniería, y de ser positiva informaran el periodo que se encontraba cursando la misma.

Por auto inserto en la pieza de medidas, de fecha 08 de Junio de 2009, este Tribunal ordenó oficiar a la Empresa Pride Internacional, C.A., a fin de informarles de la extensión de la obligación de Manutención de la ciudadana JEORYINETH NOGUERA MILLAN, ahora mayor de edad.

En fecha 16 de Junio de 2009, se agregó a la pieza de medidas del presente expediente, oficio de fecha 02 de Junio de 2009, remitido a este Tribunal por la Universidad del Zulia, Núcleo Cabimas, en el cual informaron que la ciudadana JEORYINETH NOGUERA MILLAN, antes identificada, se encontraba para la fecha cursando estudios en el primer semestre para el programa de Ingeriría, que imparte dicha casa de estudios.

Mediante diligencia inserta en la pieza de medidas de fecha 05 de Agosto de 2009, el ciudadano Martín Alberto Noguera, antes identificado, asistido por los Abogados John Liris y Fadya Doghan, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 82.673 y 79.895, solicitó a este Tribunal el levantamiento de un 25% de las medidas de embargo decretadas en su contra, para que así con el otro 25% se siga cubriendo la obligación de Manutención de la ciudadana JEORYINETH NOGUERA MILLAN, por cuanto la misma se encuentra cursando estudios, mientras que el ciudadano MARTIN ENRIQUE NOGUERA MILLAN, no demostró estar cursando estudios algunos.

En fecha 18 de Septiembre de 2009, este Tribunal ordenó librar de notificación al ciudadano MARTIN NOGUERA MILLAN, a fin de que comparezca al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, con el objeto de que exponga por escrito lo que a bien tenga sobre el escrito de fecha 05 de Agosto de 2009.


Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
II
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos MARTIN ENRIQUE Y JEORYINETH NOGUERA MILLAN, no solo son mayores de edad, sino que además el ciudadano MARTIN ENRIQUE NOGUERA MILLAN, no demostró en el lapso que le fuera otorgado para tal efecto, que se encontrara cursando estudios, o que el mismo padezca de alguna enfermedad que le impida realizar trabajos remunerados.

Por otro lado, se constata que los referidos ciudadanos, tienen más de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto son mayores de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2 ° y 177 ° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes:

Articulo 2°: “Definición de Niños, Niñas y adolescentes. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño, niña o adolescente se le presumirá niño o niña hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación de Manutención”.

Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los beneficiarios en la presente causa, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que los mencionados ciudadanos son mayores de edad, encontrándose los mismos dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por otra parte, en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se contemplan las causas para decretar la extinción de la Obligación de Manutención, en los siguientes casos:

a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. (Negrita del Tribunal).

Así pues y luego de estudiar las pruebas y alegatos explanados en el presente expediente, este Tribunal observa que el ciudadano MARTIN ENRIQUE NOGUERA MILLAN, no solo es mayor de edad, sino, que además no demostró a este Tribunal que se encontrara cursando estudios, o que el mismo padezca de alguna enfermedad que le impida realizar trabajos remunerados, es decir, que el mismo se encuentre suficientemente apto como para realizar algún trabajo remunerado con el cual pueda cubrir satisfactoriamente todas sus necesidades, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, debe declarar extinguido el Régimen de la Niñez y la Adolescencia del referido ciudadano; y así debe declararse.

Ahora bien, por otra parte se videncia de las actas que en fecha 08 de Junio de 2009, este Tribunal declaró la Extensión de Obligación de Manutención para la ciudadana JEORYINETH NOGUERA MILLAN, y para quien se mantendrá vigente dicha extensión siendo que no solo demostró a este Tribunal que se encuentra cursando estudios, sino, que además su progenitor solicitó se mantengan vigentes las medidas de embargo decretadas en su contra en el porcentaje que a la misma le pueda corresponder para satisfacer las necesidades de esta; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) EXTINGUIDO EL REGIMEN DE MINORIDAD, del ciudadano MARTIN ENRIQUE NOGUERA MILLAN, antes identificado.
b) Ordena SUSPENDER SOLO EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL TOTAL DE LAS MEDIDAS decretadas por este Juzgado en fecha 06 de Diciembre de 2009, en contra del ciudadano MARTIN ALBERTO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.766.375, y oficiar a la Empresa Pride Internacional C.A, para que procedan al levantamiento de solo la mitad de dichas medidas, y asimismo, informarles que la mitad de las cantidades de dinero que ya le hayan sido retenidas a dicho ciudadano, deberán ser entregadas directamente al ciudadano Martín Alberto Noguera, antes identificado, o remitidas a este Tribunal en cheque de gerencia y a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1. Asimismo, informarles que deberán mantener vigentes el CINCUENTA POR CIENTO (50%) restante del total de las medidas de embargo decretadas en contra del mencionado ciudadano en virtud de la extensión de la Obligación de Manutención de la ciudadana JEORYINETH NOGUERA MILLAN, quien se encuentra cursando estudios universitarios.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ofíciese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (29) días del mes de Septiembre de dos mil nueve. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº1757; se libraron boletas de notificación y se ofició bajo el Nº 3684. La Secretaria.-

HRPQ/379.-
Exp. 8597.-