República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños,, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas Juicio de Revisión de Sentencia de la Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana Loranny Viloria Leal, venezolana, mayor de edad, t5itular de la cédula de identidad Nº 16.609.701, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado Octavio Inciarte Lugo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.505, en contra del ciudadano JOE GREGORY BOWEN BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.823.624, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en beneficio de la niña LAURA NICOLD BOWEN VILORIA.
Por auto de fecha 10 de Agosto de 2009, este Tribunal admitió la referida causa, cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del ciudadano JOE GREGORY BOWEN BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.823.624, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 21 de Septiembre de 2009, la ciudadana Loranny Viloria Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.609.701, asistida por el Abogado Octavio Inciarte, antes identificado, solicitó se practique la citación de la parte demandada en la presente causa, asimismo, consignó copia certificada del auto de admisión y decreto de Separación de CuerpoS, dictado por el Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal, que en el presente expediente de Revisión de Sentencia de la Obligación de Manutención, instaurada por la ciudadana Loranny Vitoria Leal, antes identificada, con relación a su hija LAURA NICOLD BOWEN VILORIA, en contra del ciudadano JOE GREGORY BOWEN BARRIOS, antes identificado, se subsume dentro del Juicio de Separación de Cuerpos, en el cual también se establece lo referente a la Obligación de Manutención, entre las mismas partes de este procedimiento, en el expediente signado con el número 11749, llevado por la Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 3, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
A tal efecto, es pertinente mencionar lo que establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 61. Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de la litis pendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.”
Por consiguiente considera este Juzgador necesario referirse a los requisitos de procedencia de la litispendencia, los cuales se encuentran inmersos en el artículo antes transcrito, relativos a la identidad de título, al objeto, y a las partes, así como también la realización de la citación del demandado en una causa con posterioridad a la otra.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de Julio de 2000, sentó su criterio en relación a la litispendencia, estableciendo como fundamento lo siguiente:
Según la Exposición de Motivos al vigente Código de Procedimiento Civil (1987):
“La figura de la litispendencia ha encontrado una exacta regulación en el artículo 61 del Proyecto, en el cual se introduce una consecuencia no prevista actualmente en el Código vigente, para el caso de la declaratoria de litispendencia. Según el Código actual, cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, la decisión competerá a la que haya prevenido, y se acumulan ambas causas para que sean decididas por el mismo Juez (idem iudex) en un solo proceso (simultaneus processus) lo que en la práctica es fuente de dilaciones y de ocasión de mala fe procesal, de parte de los litigantes inescrupulosos, que logran así detener un proceso en curso avanzado, mientras la otra causa idéntica llega al mismo estado y puedan seguir acumuladas el mismo curso ante el Juez de la prevención.
El sistema acogido en el Proyecto, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide esta corruptela, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad”.
Vemos que de conformidad al artículo antes transcrito, se exige para la declaratoria de litispendencia la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma.
Luego de revisar las actas, este juzgador pudo constatar que la ciudadana Loranny Viloria Leal, antes identificada, funge con el carácter de parte interesada en ambos juicios, evidenciándose que la pretensión de dicha ciudadana en ambas causas aun cuando no persiguen un mismo fin, si se establece en ambas, lo referente a la Obligación de Manutención en beneficio de la niña LAURA NICOLD BOWEN VILORIA, toda vez que en el expediente signado bajo el Nº 11749, llevado por la Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que se busca es la disolución del vinculo matrimonial entre los ciudadanos LORANNY VILORIA LEAL y JOE GREGORY BOWEN BARRIOS, antes identificados, también fueron establecidos los rubros relacionados con el Régimen de Convivencia Familia, la Responsabilidad de Crianza, y la Obligación de Manutención de la niña antes mencionada, y asimismo, en el presente expediente signado bajo el Nº 15710, se trata de modificar una Obligación de Manutención que sea suficiente como para cubrir satisfactoriamente las necesidades de la niña LAURA NICOLD BOWEN VILORIA. Ahora bien, es de acotar que en el expediente signado bajo el Nº 11749, que cursa por ante la Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 3, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ser una causa contentiva de Separación de Cuerpos (mutuo acuerdo), las partes intervinientes quedaron a derecho del momento mismo en que fue admitida la referida causa, y por demás decretada dicha Separación en fecha 29 de Abril de 2009, a diferencia de la causa llevada por esta Sala de Juicio, en la cual a la presente fecha de la trascripción de esta sentencia no ha sido citado aún el ciudadano demandado JOE GREGORY BOWEN BARRIOS, antes identificado.
Por otra parte, debe aclarar este Tribunal que en la causa que cursa por ante la Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 3, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no ha sido dictada aun la sentencia definitiva, razón por la cual mal podría este Tribunal resolver la demanda instaurada por la ciudadana Loranny Viloria Leal, antes identificada, contentiva de Revisión de Sentencia de la Obligación de Manutención, que fuera establecida en la causa llevada por el referido Tribunal, razón por la cual y siendo que dicho expediente no ha sido resuelto, y siendo además que la citación previnó en el expediente de Separación de Cuerpos, signado bajo el Nº 11749, este Tribunal considera necesario, en virtud de lo antes transcrito, declarar la Litispendencia, con la finalidad de que exista una verdadera tutela judicial de la administración de justicia, así como también impedir sentencias que puedan contradecirse entre si; ocasionando en consecuencia, la extinción de la causa en la cual no se haya citado o se cite con posterioridad a la otra, por lo que se debe declarar la litispendencia y consecuencialmente, la extinción del presente expediente signado con el No 15710 y la continuidad del juicio concerniente al expediente 11749, que cursa por ante la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
De ésta forma la ley impide la subsistencia de dos causas que tienen una triple identidad en sus elementos, lo cual obliga al juez a la declaratoria de la litispendencia y la extinción de la causa donde se citó con posterioridad. Las claras consecuencias de la declaratoria de litispendencia, han sido resumidas por el procesalista A. Rengel- Romberg en los términos siguientes:
“Así, el juez que conoce de la causa en la cual ha sido citado primero el demandado para la contestación de la demanda (juez de la prevención), afirma su competencia sobre el asunto, y la causa idéntica, donde no ha sido citado el demandado, o lo ha sido con posterioridad, se extingue.”
A tal efecto, se observa que las referidas causas que cursan por ante esta Sala de Juicio y por ante la Sala de Juicio N° 3, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, si bien no guardan idéntica relación, dado que el objeto de la causa signada bajo el Nº 11749, es la Separación de Cuerpos, y la causa llevada por esta Sala de Juicio, es la Revisión de Sentencia de la Obligación de Manutención, y siendo además que en la primera se establece la Obligación de Manutención, y en el segundo la modificación de la Obligación de Manutención que fijaron las partes antes identificadas en beneficio de la niña LAURA NICOLD BOWEN VILORIA, si debe este Tribunal aclarar que en ambas causas se deben cubrir satisfactoriamente y suficientemente las necesidades alimenticias de la beneficiaria de autos, pero en la presente causa solo podrá modificarse dicho rubro una vez que haya sido sentenciada y establecida dicha Obligación de Manutención por ante la Sala de Juicio Nº 3, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo que obliga a este Juzgado a declarar la Litispendencia en el presente procedimiento.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por las razones antes expresadas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
1. LITISPENDENCIA en la presente Juicio de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, intentado por la ciudadana LORANNY VILORIA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.609.701, en contra del ciudadano JOE GREGORY BOWEN BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.823.624, con relación a su hija LAURA NICOLD BOWEN VILORIA, con relación al Juicio de Separación de Cuerpos, intentado por los ciudadanos LORANNY VILORIA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.609.701 y JOE GREGORY BOWEN BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.823.624, en el expediente No 11749, que cursa por ante la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haber prevenido esta última en la citación, por lo que es ese juicio el que debe continuar, y el del presente expediente No 15710 queda extinguido, de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia.
2. SE EXTINGUE la presente causa.
3. ARCHIVAR el presente expediente
Publíquese, regístrese. Déjese copia por Secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los (29) días del mes de Septiembre de dos mil nueve. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios.
En horas de despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1753. La Secretaria.-
Exp.: 15710.-
HRPQ/379**
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