República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana YELUSHA MARTINA GUERRA BARROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.731.536, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Marlon Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.169, solicitó la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO GUERRA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.834.031, y del mismo domicilio, a favor del niño SANTIAGO ANTONIO GUERRA RUIZ, de cuatro (4) años de edad.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 08-06-2009, ordenando la citación del ciudadano CARLOS ALBERTO GUERRA TORRES, y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha 18-06-2009, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que recibió de la ciudadana YELUSHA MARTINA GUERRA BARROSO, en fecha 16-06-2009, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del demandado.
En fecha 29-06-2009, se dio por citado el ciudadano CARLOS ALBERTO GUERRA TORRES, siendo entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 01-07-2009.
En fecha 07-07-2009, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano CARLOS ALBERTO GUERRA TORRES, parte demandada, asistido por la Defensora Pública Octava, abogada Marnie Silva, al acto de conciliación.
Por diligencia de la misma fecha, el ciudadano CARLOS ALBERTO GUERRA TORRES, asistido por la Defensora Pública Octava, abogada Marnie Silva, consignó copia fotostática de sentencia de fecha 27-09-2005, dictado por este Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referente a la Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, que cursa por ante este Tribunal a través del expediente Nº 7098, donde se aprueba y homologa el convenio suscrito entre las partes, quedando evidenciado que el procedimiento iniciado en su contra no es procedente, en todo caso la solicitante debió de intentar una revisión del mismo.
En fecha 07-07-2009, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 10-08-2009.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que por diligencia de fecha 07-07-2009, se consignó copia simple de la sentencia de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención dictada por este Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27-09-2005, llevado por este Tribunal en el expediente signado con el Nº 7098, donde se aprueba y homologa el convenio celebrado en fecha 19-09-2005, por los ciudadanos CARLOS ALBERTO GUERRA TORRES y YELUSHA MARTINA RUIZ BARROSO, asistidos el primero por la abogada Marnie Silva Urdaneta, Defensora Pública Octava de Niños, Niñas y Adolescentes del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, y la segunda por la abogada Liz Godoy, Defensora Pública Cuadragésima Segunda de Niños, Niñas y Adolescentes del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, donde fue fijada una pensión de manutención en beneficio del niño SANTIAGO ANTONIO GUERRA RUIZ.
A tal efecto, es necesario transcribir textualmente lo que las partes convinieron:
“El progenitor ciudadano CARLOS ALBERTO GUERRA TORRES, se comprometió a depositarle a la progenitora del niño la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000.00) mensuales, en la cuenta de ahorro que solicitaron sea aperturada por este Tribunal, para lo cual se consignó cheque de gerencia proveniente del Banco Occidental de Descuento, signado con el Nº 02972078, de fecha 26/07/2005, a los fines de aperturar la cuenta de ahorro correspondiente, por concepto de obligación alimentaria la cual será aumentada proporcionalmente, tal como esta pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En relación a la Educación la progenitora se comprometió a suministrarle en su totalidad los útiles escolares y el progenitor se comprometió a suministrarle los uniformes escolares, cualquier otro gasto extra que produzca el niño debido a su escolaridad, serán cubiertos en igualdad de condiciones por ambos progenitores, incluyendo la inscripción.
En relación a la Salud, ambos progenitores se comprometieron a suministrarle a su hijo todo lo relacionado con el concepto de salud por partes iguales.
En la época navideña, el padre se comprometió a suministrarle el vestuario y los juguetes apropiados del 24 y 25 de diciembre el cual será entregado a la progenitora de su hijo el día 22 de diciembre y la madre se encargará de cubrir todo lo referente a la tradicional cena del 31 de diciembre y el 01 de enero, todo esto con la finalidad de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños en la época decembrina.
Igualmente se comprometieron ambos progenitores a suministrarle por lo menos 02 veces al año el calzado y el vestuario apropiado a su hijo.
Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de su hijo, asumieron el compromiso de guiarse por la práctica que les ha servido para resolver situaciones parecidas; y, si hubiese duda acerca de tal práctica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante el juez, quién decidirá previo intento de conciliación.”
Debido a lo anteriormente mencionado, este Juzgador establece que es procedente la declaratoria de COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una Sentencia o Convenimiento a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.
A tal efecto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.
La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:
a) Inimputabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y
c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.
Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.
La institución de la Cosa Juzgada está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica; es decir, está destinada a velar para siempre en el futuro; pero al tratarse de un Ofrecimiento de Pensión Alimentaria, existe la excepción de que la sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional o el convenimiento celebrado por ante un Órgano facultado para ello, con el tiempo, por causa prevista en la Ley, o cuando hayan cambiado las situaciones fácticas que dieron lugar a la decisión, pueda ser modificada; lo que quiere decir, que las sentencias o convenimientos no tienen un valor absoluto; y en consecuencia, el actor o el demandado puede promover la solicitud de REVISIÓN de esa sentencia o convenimiento, ya sea por aumento o disminución de la pensión alimentaria, para obtener acto de juzgar u otro medio de terminación del proceso, pero ante un determinado Órgano Jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.
En ese caso, para la Revisión la solicitante debe sacar copia certificada de la Sentencia que se pretende revisar e introducirla por ante el Tribunal respectivo, con los recaudos pertinentes, mediante demanda o solicitud de Revisión de dicha Sentencia, demanda que debe llenar los requisitos exigidos en los artículos 511 y 455 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
De esa manera se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento correspondiente.
Con ese modo de proceder, las actuaciones de las partes y del Tribunal se desarrollarían con mucha mayor rapidez, tanto así que en algunas ocasiones se recomienza un juicio de Revisión en un proceso que tiene tres (3) o cuatro (4) piezas terminadas con Cosa Juzgada Formal complicando el trabajo del Juez y Abogados, y haciendo inconveniente el manejo del expediente, provocando la tardanza de las decisiones judiciales.
De la sentencia de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, solicitado por los ciudadanos CARLOS ALBERTO GUERRA TORRES y YELUSHA MARTINA RUIZ BARROSO, dictada por este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de septiembre de 2005, se desprende que los referidos ciudadanos realizaron un acuerdo donde se estableció tanto el monto de la Pensión de Manutención que el ciudadano CARLOS ALBERTO GUERRA TORRES, debe suministrarle a su hijo SANTIAGO ANTONIO GUERRA RUIZ, como las cantidades adicionales para las fechas especiales como lo son para la época escolar y la de navidad, además de la salud; por tanto, lo que procedería en ese caso, sería la Revisión de esa pensión de manutención, para proponer los nuevos hechos que podrían originar la modificación de ésta, ya que mal puede intentarse un Juicio autónomo que pudiera generar sentencias contradictorias entre diferentes Tribunales, o en el mismo Tribunal; y, en consecuencia, se constituye la cosa juzgada formal que debe declararse en este procedimiento contentivo de Fijación de Obligación de Manutención, intentado por la ciudadana YELUSHA MARTINA RUIZ BARROSO, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO GUERRA TORRES.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) LA COSA JUZGADA FORMAL, en el presente Juicio de Fijación de Obligación de Manutención, intentado por la ciudadana YELUSHA MARTINA RUIZ BARROSO, titular de la cédula de identidad Nº 16.731.536, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO GUERRA TORRES, en interés y beneficio de su hijo SANTIAGO ANTONIO GUERRA RUIZ, por cuanto el monto de la Pensión de Manutención a favor del referido niño ya ha sido fijado mediante sentencia dictada en la Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, celebrada entre los referidos ciudadanos, por ante este mismo Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de septiembre de 2005, llevado por este Tribunal en el expediente signado con el Nº 07098, por tanto, lo que procedería en ese caso sería la Revisión de esa pensión de manutención, para proponer los nuevos hechos que podrían originar la modificación de ésta, ya que mal puede intentarse un Juicio autónomo que pudiera generar sentencias contradictorias entre diferentes Tribunales, en consecuencia,
b) SE EXTINGUE el presente procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, intentado por la ciudadana YELUSHA MARTINA RUIZ BARROSO, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO GUERRA TORRES, antes identificados.
c) Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 29 días del mes de septiembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1749; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
Exp. 15284
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