EXP. 11677





República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos solicitud de INVENTARIO SOLEMNE, intentada por el ciudadano ALEX YANEZ MARTINEZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 2.135.691, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.549, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos TERESA DE JESUS CASTELLANOS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.928.175, LEONARDO ANTONIO TUBIÑEZ CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° 10.242.135, LEIDA TERESA TUBIÑEZ CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° 11.221.043, JAIRO ALEXANDER TUBIÑEZ CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° 12.356.003, YONY YOEL TUBIÑEZ CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° 13.676.077 y MIGDALIS KARINA TUBIÑEZ CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° 15.357.978, domiciliados en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, representación que se evidencia del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, el 05 de Octubre de 2007, bajo el N° 66, tomo 124 de los libros de autenticaciones, como herederos del ciudadano JESUS ANTONIO TUBIÑEZ, a los efectos de la cuota parte que corresponde al adolescente RONALDY ANTONIO TUBUIÑEZ CHAVEZ.

A esta solicitud se le dio entrada el día 17 de Octubre de 2007, ordenándose formar expediente y numerarlo con el N° 11677, instando a los solicitantes a consignar copia de la cédula de identidad de los mismos, así como copia certificada del acta de defunción del causante y del acta de nacimiento del adolescente de autos y en auto por separado se resolverá lo conducente.

En fecha 29 de Noviembre de 2007, presente en Sala de Juicio de este Tribunal, el abogado en ejercicio ALEX YANEZ, actuando con el carácter acreditado en actas, diligenció consignando copia certificada del acta de defunción del causante y del acta de nacimiento del adolescente de autos.

En fecha 17 de Diciembre de 2007, el Tribunal insto a indicar el domicilio actual del adolescente de autos.

En fecha 29 de Noviembre de 2007, presente en Sala de Juicio de este Tribunal, el abogado en ejercicio ALEX YANEZ, actuando con el carácter acreditado en actas, diligenció indicando como domicilio del adolescente la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

En fecha 08 de Enero de 2008, presente en Sala de Juicio de este Tribunal, el abogado en ejercicio ALEX YANEZ, actuando con el carácter acreditado en actas, diligenció indicando que siendo que el domicilio que indico es incorrecto, aclaró indicando que el adolescente se encuentra domiciliado en la Ciudad de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia.

En fecha 16 de Enero de 2008, presente en Sala de Juicio de este Tribunal, el abogado en ejercicio ALEX YANEZ, actuando con el carácter acreditado en actas, diligenció sugiriendo sea designado al ciudadano JAIRO ENRIQUE FERNANDEZ VERA, como perito avaluador en el presente caso.

En fecha 13 de Febrero de 2008, el Tribunal admite la solicitud cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose oficiar al Seniat y notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 28 de Febrero de 2008, se dio por notificado la Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta fue agregada a las actas del expediente en la misma fecha.

En fecha 11 de Marzo de 2008, presente en Sala de Juicio de este Tribunal, el abogado en ejercicio ALEX YANEZ, actuando con el carácter acreditado en actas, diligenció consignando acuse de recibo del oficio N° 584 de fecha 13 de febrero de 2008, dirigido al Seniat.

En fecha 13 de Marzo de 2008, el Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde aparece publicado el edicto.

En fecha 07 de Abril de 2008, presente en Sala de Juicio de este Tribunal, el abogado en ejercicio ALEX YANEZ, actuando con el carácter acreditado en actas, diligenció solicitando se designe perito avaluador.

En fecha 10 de Abril de 2008, el Tribunal designo como perito avaluador para realizar el Inventario Solemne al ciudadano HARRY AZUAJE, a quien se ordena comparecer ante la Sala de Juicio de este Juzgado al segundo día de Despacho en las horas de despacho a fin de que se sirva dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. A partir de esa fecha, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte solicitante.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 10 de Abril de 2008; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:

“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.


Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de INVENTARIO SOLEMNE, por el ciudadano ALEX YANEZ MARTINEZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 2.135.691, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.549, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos TERESA DE JESUS CASTELLANOS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.928.175, LEONARDO ANTONIO TUBIÑEZ CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° 10.242.135, LEIDA TERESA TUBIÑEZ CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° 11.221.043, JAIRO ALEXANDER TUBIÑEZ CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° 12.356.003, YONY YOEL TUBIÑEZ CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° 13.676.077 y MIGDALIS KARINA TUBIÑEZ CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° 15.357.978, como herederos del ciudadano JESUS ANTONIO TUBIÑEZ, a los efectos de la cuota parte que corresponde al adolescente RONALDY ANTONIO TUBUIÑEZ CHAVEZ.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (29) días del mes de Septiembre de 2009. 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria.

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, en horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 1760. La Secretaria

HRPQ/342*




República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
Maracaibo, 29 de Septiembre de 2.009
197° y 148º

BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:

Al ciudadano ALEX YANEZ MARTINEZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 2.135.691, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.549, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos TERESA DE JESUS CASTELLANOS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.928.175, LEONARDO ANTONIO TUBIÑEZ CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° 10.242.135, LEIDA TERESA TUBIÑEZ CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° 11.221.043, JAIRO ALEXANDER TUBIÑEZ CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° 12.356.003, YONY YOEL TUBIÑEZ CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° 13.676.077 y MIGDALIS KARINA TUBIÑEZ CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° 15.357.978, como herederos del ciudadano JESUS ANTONIO TUBIÑEZ, a los efectos de la cuota parte que corresponde al adolescente RONALDY ANTONIO TUBUIÑEZ CHAVEZ, que este Tribunal dictó Sentencia en la solicitud de INVENTARIO SOLEMNE, decidiendo:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de INVENTARIO SOLEMNE, por el ciudadano ALEX YANEZ MARTINEZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 2.135.691, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.549, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos TERESA DE JESUS CASTELLANOS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.928.175, LEONARDO ANTONIO TUBIÑEZ CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° 10.242.135, LEIDA TERESA TUBIÑEZ CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° 11.221.043, JAIRO ALEXANDER TUBIÑEZ CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° 12.356.003, YONY YOEL TUBIÑEZ CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° 13.676.077 y MIGDALIS KARINA TUBIÑEZ CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° 15.357.978, como herederos del ciudadano JESUS ANTONIO TUBIÑEZ, a los efectos de la cuota parte que corresponde al adolescente RONALDY ANTONIO TUBUIÑEZ CHAVEZ.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-
Exp. 11677
342*
En el día de hoy, 29 de Septiembre de 2009, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Magíster Angélica María Barrios, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación de de los ciudadanos TERESA DE JESUS CASTELLANOS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.928.175, LEONARDO ANTONIO TUBIÑEZ CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° 10.242.135, LEIDA TERESA TUBIÑEZ CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° 11.221.043, JAIRO ALEXANDER TUBIÑEZ CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° 12.356.003, YONY YOEL TUBIÑEZ CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° 13.676.077 y MIGDALIS KARINA TUBIÑEZ CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° 15.357.978, como herederos del ciudadano JESUS ANTONIO TUBIÑEZ, a los efectos de la cuota parte que corresponde al adolescente RONALDY ANTONIO TUBUIÑEZ CHAVEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.

LA SECRETARIA,

Mgs. Angélica María Barrios

EXP: 11677




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