PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día 18 de Septiembre de 2.009, se recibió demanda principal de RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, y como accesoria NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE intentada por la ciudadana MARIA INES RINCON MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.113.041 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por las Abogadas ELIDA ROSA MARQUEZ DE GARCIA y ERIKA CECILIA GARCIA MARQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos° 16.447 y 60.638 respectivamente, en contra del ciudadano RICARDO ARTURO VILCHEZ FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad N° 4.524.416, y la demanda accesoria en contra del ciudadano TOMMASO JUNIOR CHIARELLO MOROS, titular de la cédula de identidad N° 14.134.002, de dicha unión concubinaria fueron procreados ROSAANA INES, ROBERTO ARTURO, RICARDO ANDRES Y ROLMAR GUILLERMO VILCHEZ RINCON de dieciocho (18), diecisiete (17), once (11) y diez (10) años de edad respectivamente.
Mediante auto de fecha 22 de Septiembre de dos mil nueve (2009), el Tribunal recibió la referida demanda, ordenando darle entrada, formar expediente y numerarse. En auto por separado se resolvería lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el presente procedimiento incoado por la ciudadana MARIA INES RINCON MEJIA, antes identificada, en contra del ciudadano RICARDO ARTURO VILCHEZ FUENMAYOR, antes identificado, intentó como demanda principal el “RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA”, entre la solicitante y el demandado; asimismo propone como demanda accesoria a ésta la “NULIDAD DE VENTA” de un inmueble, en contra del ciudadano TOMMASO JUNIOR CHIARELLO MOROS, antes identificado, conjuntamente con el ciudadano RICARDO ARTURO VILCHEZ FUENMAYOR, antes identificado.
A tal efecto, se transcribe el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra rezan:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Ahora bien, observa este Órgano Juzgador que el mencionado artículo, dispone que solo podrán acumularse dos causas en un mismo juicio si estas no son contrarias entre sí, correspondan al conocimiento de un mismo Tribunal o si sus procedimientos son compatibles entre sí; tal es el caso que la Declaración de Concubinato debe ser intentada por ante un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre y cuando de dicha relación concubinaria fueran procreados hijos y estos sean menores de edad, asimismo este juicio se regirá por el procedimiento contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el contrario, la Nulidad de Venta de un bien inmueble, en este caso concreto, deberá ser intentada por ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, por cuanto es entre personas mayores de edad, dicho juicio se regirá por el procedimiento ordinario contenido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, ambas pretensiones no pueden ser acumuladas en el mismo libelo de demanda ya que estas no corresponden al conocimiento de un mismo Tribunal y son incompatibles entre sí, por estas razones, la demanda principal de RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, y la accesoria de NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE son inadmisibles; y, así debe ser declarada.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE la demanda principal de RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, y la accesoria de NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE, intentada por la ciudadana MARIA INES RINCON MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.113.041, en contra del ciudadano RICARDO ARTURO VILCHEZ FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad N° 4.524.416, y la demanda accesoria en contra del ciudadano TOMMASO JUNIOR CHIARELLO MOROS, titular de la cédula de identidad N° 14.134.002 y del ciudadano RICARDO ARTURO VILCHEZ FUENMAYOR, antes identificado.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, en horas de Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 1718.-La Secretaria.-
Exp.: 15855
HPQ/614*
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