República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Defensora de Niños, Niñas y Adolescente de la Fundación Niños del Sol de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Abogada. RINA VILLALOBOS, Defensora No.037, solicitó la Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos ANNIE LITTLE CASTRO CHIRINOS Y DOUGLAS JESUS MARTINEZ FUENMAYOR, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) V- 15.059.894 y V-5.525.840, respectivamente, quienes acudieron por ante la mencionada Defensoria, en fecha 16 de Octubre de 2008, en beneficio de la niña CHANTAL VICTORIA MARTINEZ CASTRO, de la siguiente forma:

1. El progenitor se compromete a depositarle a la progenitora la cantidad de CUATROCIENNTOS BOLIVARES (Bs.400, 00) mensuales en una cuenta bancaria que se abrirá para este fin, a nombre de la progenitora de la mencionda niña, dinero este que será administrado por la progenitora en beneficio único y exclusivo de su hija.
2. Los gastos relacionados con medicamentos y atención médica serán cubiertos por la progenitora.
3. En época de navidad y fin de año los gastos relacionados con vestido, calzado y regalo de serán cubiertos por el progenitor.
4. Los gastos de recreación serán cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía de su hija.
5. Los gastos relacionados con educación, transporte, útiles escolares y uniformes serán cubiertos por ambos progenitores (50%) cada uno del monto total.
6. Los progenitores se comprometen a cubrir los gastos de necesidades como vestido y calzado de su hija cada (3) tres meses un (50%) cada uno aportara al monto total.
7. Este convenimiento esta sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del obligado la necesidad e interés de su hija, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela.

En fecha 21 de Octubre de 2008, los ciudadanos ANNIE LITTLE CASTRO CHIRINOS Y DOUGLAS JESUS MARTINEZ FUENMAYOR, solicitaron ante este Tribunal la Homologación del referido Convenimiento.

En fecha 22 de Octubre de 2008, se admitió la presente solicitud de Homologación de Convenimiento sobre Alimentos en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose darle entrada y formar expediente. En auto por separado se resolverá lo conducente.

Por sentencia de fecha 31 de Octubre de 2008, este Tribunal declaró: Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención, en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2008, celebrado por los ciudadanos ANNIE LITTLE CASTRO CHIRINOS Y DOUGLAS JESUS MARTINEZ FUENMAYOR, en beneficio de la niña CHANTAL VICTORIA MARTINEZ CASTRO, por ante la Defensora de Niños, Niñas y Adolescente de la Fundación Niños del Sol de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Abogada. RINA VILLALOBOS, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido Convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

En fecha 18 de Junio de 2009, la Abogada Yazmín Vásquez, Defensora Publica (16) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes actuando en beneficio de la niña CHANTAL VICTORIA MARTINEZ CASTRO, solicitó a este Tribunal la Ejecución Voluntaria de la sentencia de fecha 31 de Octubre de 2008.

En fecha 08 de Julio de 2009, este Tribunal proveyó conforme a los solicitado en la diligencia de fecha 18 de Junio de 2009, y en consecuencia, libró la boleta de notificación respectiva al ciudadano DOUGLAS JESUS MARTINEZ FUENMAYOR.

En fecha 15 de Julio de 2009, el Alguacil de este Tribunal Víctor Prieto, expuso que se traslado al domicilio del ciudadano DOUGLAS JESUS MARTINEZ FUENMAYOR, con el fin de notificarlo de la Ejecución Voluntaria, encontrando al referido ciudadano en horas de su traslado, pero que el mismo le contestó que no firmaría la referida boleta.

En fecha 12 de Agosto de 2009, la Abogada Yazmín Vásquez, Defensora Publica (16) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes actuando en beneficio de la niña CHANTAL VICTORIA MARTINEZ CASTRO, solicitó a este Tribunal la Ejecución Forzosa de la sentencia de fecha 31 de Octubre de 2008.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del progenitor de la niña de autos, ya que no hay constancia del cumplimiento de la Obligación de Manutención que tiene el ciudadano DOUGLAS JESUS MARTINEZ FUENMAYOR, antes identificado, respecto de su hija CHANTAL VICTORIA MARTINEZ CASTRO, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de Ejecución Forzosa el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos ANNIE LITTLE CASTRO CHIRINOS Y DOUGLAS JESUS MARTINEZ FUENMAYOR, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) V- 15.059.894 y V-5.525.840, respectivamente, de fecha 16 de Octubre de 2008, el cual fue homologado por este Tribunal en fecha 31 de Octubre de 2008.
En el convenimiento arriba mencionado, el ciudadano DOUGLAS JESUS MARTINEZ FUENMAYOR, antes identificado, se comprometió a cancelar por concepto de pensión de obligación de manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano DOUGLAS JESUS MARTINEZ FUENMAYOR, antes identificado, se notificó en fecha 15 de Julio de 2009, para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra, y se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones de Obligación de Manutención adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la Abogada Yazmín Vásquez, Defensora Publica (16) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes actuando en beneficio de la niña CHANTAL VICTORIA MARTINEZ CASTRO, en fecha 12 de Agosto de 2009, donde solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento in comento, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.

En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs.4.928,00).

En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.400, 00) por concepto de las pensiones de Obligación de Manutención atrasadas desde el 31 de Octubre de 2008, hasta el mes de Septiembre de 2009. La pensión mensual de Obligación de Manutención es por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, 00) mensuales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos ANNIE LITTLE CASTRO CHIRINOS Y DOUGLAS JESUS MARTINEZ FUENMAYOR, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) V- 15.059.894 y V-5.525.840, respectivamente, en fecha 16 de Octubre de 2008, el cual fue homologado por este Tribunal en fecha 31 de Octubre de 2008, el cual como se evidencia en actas, no ha sido cumplido por parte del progenitor de los niños de autos, desde el mes de Noviembre de 2008, hasta el mes de Septiembre de 2009; más la cantidad adicional de QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 528, 00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y todo suma un total de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs.4.928,00).

Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión de Obligación de Manutención mensual en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos ANNIE LITTLE CASTRO CHIRINOS Y DOUGLAS JESUS MARTINEZ FUENMAYOR, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) V- 15.059.894 y V-5.525.840, respectivamente, en de fecha 16 de Octubre de 2008, el cual fue homologado por este Tribunal en fecha 31 de Octubre de 2009; lo que significa que la cantidad a retener es de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4000, 00) mensuales, es decir DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) quincenales, y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual. Adicional a ello deberán retener la cantidad de Treinta y Seis (36) mensualidades de las Prestaciones Sociales, en caso de que le correspondan al ciudadano DOUGLAS JESUS MARTINEZ FUENMAYOR, antes identificado, para garantizar pensiones futuras de lo niña CHANTAL VICTORIA MARTINEZ CASTRO.

Asimismo, deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 137, 00) hasta alcanzar la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 4.928,00), que adeuda el mencionado ciudadano por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

Por otra parte y por considerarlo necesario este Tribunal, se ordena oficiar a la Empresa Compeca, a fin de que informen la capacidad económica que percibe el ciudadano DOUGLAS JESUS MARTINEZ FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº V- V-5.525.840, como trabajador al servicio de esa empresa, incluyendo las deducciones que se le hacen al mismo.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) Poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento de alimentos celebrado por los ciudadanos ANNIE LITTLE CASTRO CHIRINOS Y DOUGLAS JESUS MARTINEZ FUENMAYOR, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) V- 15.059.894 y V-5.525.840, respectivamente, en fecha 16 de Octubre de 2008, el cual fue homologado por este Tribunal en fecha 31 de Octubre de 2008.

2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:

La cantidad que se fijó como pensión de Obligación de Manutención mensual en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos ANNIE LITTLE CASTRO CHIRINOS Y DOUGLAS JESUS MARTINEZ FUENMAYOR, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) V- 15.059.894 y V-5.525.840, respectivamente, en de fecha 16 de Octubre de 2008, el cual fue homologado por este Tribunal en fecha 31 de Octubre de 2009; lo que significa que la cantidad a retener es de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4000, 00) mensuales, es decir DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) quincenales, y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual. Adicional a ello deberán retener la cantidad de Treinta y Seis (36) mensualidades de las Prestaciones Sociales, en caso de que le correspondan al ciudadano DOUGLAS JESUS MARTINEZ FUENMAYOR, antes identificado, para garantizar pensiones futuras de lo niña CHANTAL VICTORIA MARTINEZ CASTRO.
Asimismo, deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 137, 00) hasta alcanzar la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 4.928,00), que adeuda el mencionado ciudadano por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales, como se indicó con anterioridad. Así se establece.
En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.400, 00) por concepto de las pensiones de Obligación de Manutención atrasadas desde el 31 de Octubre de 2008, hasta el mes de Septiembre de 2009. La pensión mensual de Obligación de Manutención es por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, 00) mensuales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos ANNIE LITTLE CASTRO CHIRINOS Y DOUGLAS JESUS MARTINEZ FUENMAYOR, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) V- 15.059.894 y V-5.525.840, respectivamente, en fecha 16 de Octubre de 2008, el cual fue homologado por este Tribunal en fecha 31 de Octubre de 2008, el cual como se evidencia en actas, no ha sido cumplido por parte del progenitor de los niños de autos, desde el mes de Noviembre de 2008, hasta el mes de Septiembre de 2009; más la cantidad adicional de QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 528, 00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y todo suma un total de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs.4.928,00).
Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N ° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.
Publíquese. Regístrese. Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria. Igualmente publíquese en la página Web. http://zulia,tsj.gov.ve/login.asp
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N º 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Titular,


Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el N º 1708, en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nr 3598, 3599. La Secretaria.
Exp. 13979.-
HRPQ/ 379*