PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día 12 de Agosto de 2.009, se recibió demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION; incoada por la Abogada en ejercicio CARMEN TERESA CEPEDA QUINTERO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.394, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana HILDA ROMERO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.767.169, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano MARIO ENRIQUE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° 8.504.652, en beneficio de la niña MARIOLY CHIQUINQUIRA GONZALEZ ROMERO.

Mediante auto de fecha 12 de Agosto de dos mil nueve (2009), el Tribunal recibió la presente solicitud, ordenando dársele entrada, fórmese expediente y numérese, y por cuanto el Tribunal observa que el acta de nacimiento de la niña MARIOLY CHIQUINQUIRA GONZALEZ ROMERO no fue consignada, es por lo que se le concedieron tres días a partir de la emisión de dicho auto, para que consigne en original o en copia certificada la mencionada acta. En auto por separado se resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en auto de fecha doce (12) de Agosto de 2.009, este Tribunal ordenó a la ciudadana HILDA ROMERO JIMENEZ, antes identificada, consignar original o copia certificada del acta de nacimiento de la niña MARIOLY CHIQUINQUIRA GONZALEZ ROMERO, para lo cual se le concedieron tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de emisión del auto, para que cumplieran con lo ordenado.

Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso que se le concedió a la referida ciudadana, y visto que la misma no cumplió con lo ordenado por este Tribunal, ya que no consignó el acta de nacimiento de la niña MARIOLY CHIQUINQUIRA GONZALEZ ROMERO, en el lapso legal que se le dio para hacerlo, en consecuencia debe este Tribunal declarar Inadmisible la referida demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana HILDA ROMERO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.767.169, en contra del ciudadano MARIO ENRIQUE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° 8.504.652, en beneficio de la niña MARIOLY CHIQUINQUIRA GONZALEZ ROMERO, por las razones expuestas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (21) días del mes de Septiembre de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1, La Secretaria,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Mgs. Angélica María Barrios


En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 1687. La Secretaria.-

HPQ/614