PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día 12 de Agosto de 2.009, se recibió solicitud de SEPARACION DE CUERPOS; solicitada por los ciudadanos PATRICIA CAROLINA HERNANDEZ MENDEZ Y DOUGLAS RAMON ACOSTA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos°. V-16.782.441 y 14.524.400, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio GUILLERMO FELIPE SILVIO BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.163.
Mediante auto de fecha 12 de Agosto de dos mil nueve (2009), el Tribunal recibió la presente solicitud, ordenando dársele entrada, fórmese expediente y numérese, y por cuanto el Tribunal observa que el acta de matrimonio y el acta de nacimiento correspondiente al niño DANIEL ALEJANDRO ACOSTA HERNANDEZ fueron consignadas en copias simples, es por lo que se le concedieron tres días a partir de la emisión de dicho auto, para que consigne en original o en copia certificada las mencionadas actas. En auto por separado se resolverá lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en auto de fecha doce (12) de Agosto de 2.009, este Tribunal ordenó a los ciudadanos PATRICIA CAROLINA HERNANDEZ MENDEZ Y DOUGLAS RAMON ACOSTA TORRES consignar en original o copia certificada el acta de matrimonio y el acta de nacimiento correspondiente al niño DANIEL ALEJANDRO ACOSTA HERNANDEZ, para lo cual se le concedieron tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de emisión del auto, para que cumplieran con lo ordenado.
Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso que se les concedió a los referidos ciudadanos, y visto que los mismos no cumplieron con lo ordenado por este Tribunal, ya que no consignaron el acta de matrimonio y el acta de nacimiento correspondiente al niño DANIEL ALEJANDRO ACOSTA HERNANDEZ, en el lapso legal que se les dio para hacerlo, en consecuencia debe este Tribunal declarar Inadmisible la referida solicitud de SEPARACION DE CUERPOS. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, incoada por los ciudadanos PATRICIA CAROLINA HERNANDEZ MENDEZ Y DOUGLAS RAMON ACOSTA TORRES, por las razones expuestas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (21) días del mes de Septiembre de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1, La Secretaria,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 1686. La Secretaria.-
HPQ/614
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