JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Treinta (30) de Septiembre de dos mil nueve (2009)
199° y 150°
Visto el escrito de fecha 23 de Septiembre de 2009, suscrito por la abogada en ejercicio OLGA QUINTERO DE PEÑARANDA, actuando con el carácter de actas, donde solicita a este Órgano Jurisdiccional que declare la extinción de la hipoteca objeto del presente juicio, y en consecuencia de ello se oficie a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, a los fines de que estampe la nota marginal de liberación de la hipoteca, así como la nota de la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Pues bien, este Jurisdicente considera antes de pronunciarse sobre lo re querido hacer las siguientes observaciones:
En fecha 07 de junio de 2009, este Tribunal procedió a homologar el presente juicio, y lo paso en autoridad de cosa juzgada, ello en virtud del acto de auto composición procesal de pago, como medio anormal de terminación del proceso, dado el pago realizado por la parte demandada y acepta por la parte actora quien la recibió a su entera satisfacción, según recibo que riela al folio 35 del expediente.
Pues bien, dada la cosa juzgada existente en las presentes actas procesales, es necesario destacar que la misma tiene su fundamento constitucional en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y legal en el artículo 1.395 del Código Civil, entendiendo por cosa juzgada, aquella autoridad y eficacia que alcanza una resolución judicial, cuando contra la misma no pueden ejercerse recursos ordinarios o extraordinarios que permitan su modificación, cuya eficacia se produce en tres aspectos a saber: ininmputabilidad, inmutabilidad y coercibilidad.
Nuestro Máximo Tribunal de Justicia. Sala Político Administrativo.
Sentencia Nº 0110. Expediente Nº 0069, de fecha 19/06/01, que establece: “… nuestra legislación adjetiva es muy clara cuando determina que los Jueces no podrán volver a fallar una contienda ya sentenciada, salvo el caso de que la ley lo disponga, o bien, que exista recurso contra ella. Así las cosas, se observa que el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, establece que la cosa juzgada es per. se autónoma, a lo cual ha de sumársele que según nuestro ordenamiento jurídico, toda decisión que tenga el carácter de definitivamente firme, constituye ley entre las partes contendientes, en los límites en que fue planteada la controversia, pero con la particularidad de que
el fallo respectivo permanece como ente vinculante para los litigantes en todo proceso futuro. Ello es así en virtud de la disposición adjetiva plasmada en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, la cosa juzgada tiene sus límites, los cuales están circunscritos a que en caso de litigio, sólo podrá ser alegada o declarada por el tribunal competente cuando se trate de una demanda donde las partes sean las mismas; el tema sea el mismo; se le invoque la misma causa, y por último, que las partes actúen en el juicio con el mismo carácter con que lo hicieron en proceso judicial anterior.
Así mismo la Sala de Casación Civil. Sentencia Nº 263, Expediente 99-347, de fecha 3/8/2000, estableció lo siguiente: “… La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad , que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…”
De lo antes expuesto, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en aras de mantener el Debido Proceso y el Principio de la Cosa Juzgada (res iudicata), NIEGA el pedimento ut supra referido, por existir cosa juzgada en la presente causa.- ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. ROSMELI C. OJEDA DE RODRIGUEZ.-
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