Exp.3068

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

Ocurre por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio EDUARDO AMESTY CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.344, actuando en defensa de sus derechos, a objeto de obtener en sede jurisdiccional el resarcimiento de Honorarios profesionales en virtud de actuaciones judiciales.
La referida demanda fue admitida por este Tribunal en fecha diez (10) de enero de dos mil cinco (2005), siendo el último impulso procesal que fuera verificado por este Tribunal dentro del presente procedimiento, de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil cinco (2005).
Ahora bien, el estado de inactividad procesal referido, se encuentra en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.(…)”. Tal situación verificada en las actas de este proceso impone que, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 ejusdem, este Tribunal emita un pronunciamiento declarativo por el cual verifique la existencia del supuesto de extinción de la instancia, como efectivamente así lo constata esta resolución, reconociendo el acaecimiento de la perención de la instancia y lo declara expresamente con eficacia ex -tunc.
En mérito de las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA dentro de este proceso incoado por el abogado en ejercicio EDUARDO AMESTY CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.344 en contra de la ciudadana HILDA URDANETA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.883.829. En virtud de la naturaleza del presente pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace constar que dicha decisión no genera condena por concepto de costas procesales.- NOTIFIQUESE.-
EL JUEZ,

DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO


LA SECRETARIA,

ABOG. ROSMELI OJEDA DE RODRÍGUEZ


LECS/marlyn