REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Dieciocho (18) de Septiembre de dos mil nueve (2009)
199° y 150°

Visto el escrito de fecha 09 de Julio de 2009, suscrito por la abogada en ejercicio NORA ORDAZ DE GUEVARA, actuando con el carácter acreditado en las presentes actas procesales, donde realiza a una serie de reparos, en virtud de que la partición presentada, perjudica a su representado, en cuanto al monto asignado a los bienes adjudicados, ya que lesiona sus derechos y le causa un gravamen irreparable, por cuanto no se realizó de acuerdo a lo ordenado por el Juez.
Visto igualmente el escrito de fecha 27 de julio de 2009, suscrito por la abogada en ejercicio NORA ORDAZ DE GUEVARA, actuando con el carácter acreditado en las presentes actas procesales, donde solicita al tribunal sean oídos los reparos realizados a la partición presentada y así mismo solicita al Tribunal denegué la homologación de la partición solicitada por la parte demandada.
Pues bien, este Órgano Jurisdiccional considera necesario hace las siguientes consideraciones:
El artículo 785 del Código de Procedimiento Civil reza:
“Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal…” (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforma el presente expediente, evidencia este Juzgador que riela a los folios 124 al 127, escrito de fecha 09 de julio de 2009, contentivo de los reparos a la partición realizada por la parte actora, quien manifiesta que la misma ocasionaría un gravamen irreparable a los derechos de su representado.
A tal efecto, de un simple cómputo, este Juzgador considera que la parte actora consignó el escrito de reparos graves en tiempo hábil, vale decir, al octavo (8) día de despacho siguiente, pues dicho lapso comenzó a correr desde el día de despacho siguiente a la fecha en la que se agregó el escrito de partición al expediente, tal y como lo dispone el articulo 198 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, es menester indicar la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de marzo de 2006, Exp Nº 05-0348 la cual estable lo siguiente:

“…De la trascripción parcial up supra, se evidencia que la revisión del escrito de partición y los reparos deben ocurrir en el término de diez (10) días siguientes a su presentación, no obstante, dicho término no debe ser interpretado como tal, sino como un lapso de diez días que tienen las partes para realizar sus reparos al referido escrito.
El momento a partir del cual debe comenzarse a computar ese lapso de diez días que establece el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, es desde que se agrega al expediente el informe del partidor, pues “…el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera...”.
Esta consideración hecha up supra emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO, LO QUE NO ESTÁ EN LAS ACTAS, NO EXISTE, NO ESTÁ EN EL MUNDO; y 2) EL DE LA VERDAD O CERTEZA PROCESAL, y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo…” (Sentencia N° RC.O 1002, del 31/8/2004, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo, caso Nancy del Carmen Gandica Chacón, contra Inversiones Trébol C.A. y otra).
De lo antes indicado, es evidente que el lapso de diez días comenzó a correr desde el día de despacho siguiente -art. 198 del Código de Procedimiento Civil- a la fecha en la que se agregó el escrito de partición al expediente, es decir, el día 27 de octubre de 2004, pues fue sólo a partir de ese día que constó en actas el escrito y fue conocido por las partes.
En tal sentido, es menester indicar que el mismo Código de Procedimiento Civil en sus artículos 218, 219, 223 y 227, establece expresamente que los lapsos sólo comienzan a correr a partir del día siguiente de consignado un escrito o declaración de constatación de un acto, de conformidad con lo pautado en el artículo 198 eiusdem.
En el sub iudice, la Sala para verificar cuando ocurrió el lapso previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, solicitó cómputo al tribunal de la causa, el cual es del tenor siguiente:
“...Que según el libro diario llevado por ante este Juzgado desde el día 25 de octubre de 2004, inclusive, hasta el día 12 de noviembre de 2004, inclusive, han transcurrido los siguientes días de Despacho, los cuales se transcriben a continuación: 25, 26, 27, 28 y 29 de octubre; 1, 2, 3, 4, 9, 10, 11 y 12 de noviembre de 2004...”.
De la trascripción se evidencia que a partir del 27 de octubre de 2004, exclusive (fecha en la cual se ordenó agregar al expediente el escrito de partición) hasta el 11 de noviembre de 2004 inclusive (fecha en la cual se consignó el escrito de reparos graves de la accionante) transcurrieron nueve (9) días de despacho.
Por tanto, el reparo de la demandante fue presentado dentro del lapso de diez días establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, lo cual lo hace tempestivo…” (Negrillas del Tribunal).
De lo antes indicado, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en atención a la sentencia ut supra referida determina que los reparos fueron consignado dentro del lapso legal previsto en el artículo 785 iusdem.
Y en relación a la solicitud de la parte co-demandada de que se homologue la partición consignada, este Juzgador el base a los fundamentos ya esgrimidos, NIEGA dicha solicitud, por no ser procedente conforme a la Ley, ello en aras de garantizar el Debido Proceso como norma de rango constitucional y norte de todos los actos de realiza y ejecuta este Tribunal.
Por lo tanto, manteniendo el iter procesal, se emplaza a las partes intervinientes en la presente causa para una reunión a llevarse a cabo dentro de los (05) días de Despacho siguiente, a las Diez y Cero minutos de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo previsto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.-

LA SECRETARIA ACC,

ABOG. ROSMELI C. OJEDA DE RODRIGUEZ