Exp. 3634.-
Pieza de Medida.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009)
199° y 150°
Vista la Solicitud de Medida de fecha 13 de Agosto de dos mil nueve (2009), presentada por el Abogado en ejercicio JORGE FRANK VILLASMIL, actuando con el carácter acreditado en las actas, donde solicita a este Despacho Judicial MEDIDA PROVISIONAL DE SECUESTRO de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2º del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre el Fundo Agropecuario denominado Hacienda “El Vigía”, ubicado en el sector agrícola denominado “Medio Cuarto”, jurisdicción de la Parroquia Urribarrí del Municipio Colon del estado Zulia, que abarca una superficie de CIENTO CUARENTA Y SIETE HECTAREAS CON CINCUENTA CENTIAREAS (147,50 HAS), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Linda con fundos agropecuarios de Hugo Urdaneta y Jairo Urdaneta, antes fundo de la sucesión de Juan Antonio Fernández; Sur: Con fundo de Jesús Ocando, antes Fundo de José Urdaneta, y pequeño camino vecinal; Este: Con posesiones de Chinco Tapia, Eugenio Soto, y Ciro Soto, antes fundo de Hermes Martínez; y Oeste: Con posesión de El Corubal, hoy de Jesús Ocando, y posesión de Carlos Salas, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia , de fecha 22 de Enero de 2007, bajo el Nº 1, Protocolo 1, Tomo 5.-
Alegando lo parte actora lo siguiente:
“… Omisis…En nuestro libelo de demanda explicamos claramente las razones de hecho y de derecho por las cuales el documento publico objeto de esta acción, que versa sobre la venta de la hacienda El Vigía, era SIMULADO, instrumento que fue protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, con fecha 22 de enero de 2007, registrado bajo el No 1, Protocolo 1, Tomo 5.
Dicha acción la han intentado mis representados en contra de sus padres, ARSENIO CUBILLAN FARIA (de 85 años de edad) y LUCILA ORTEGA DE CUBILLAN de (78 años de edad), venezolanos, titulares de las cédula de identidad números: 100.342, y 1.635.138, ciudadanos que por su avanzada edad fueron manipulados por el codemandado, RAFAEL CUBILLAN ORTEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad No 7.785.314, abogado, de este domicilio, quien es el autor principal y artífice de toda esta burda simulación…
… acompañamos junto a nuestra demanda una serie de documentos públicos, que comprueban fehacientemente las razones por las cuales deberá prosperar en derecho la medida solicitada… En esos documentos públicos se evidencia además que RAFAEL CUBILLAN ORTEGA, es accionista minoritario en AGROPECUARIA LUCILA C.A (empresa donde mis mandantes tienen la mayoría absoluta); también que utilizó una empresa insolvente donde el es accionista-presidente (con las mas amplias facultades), AGROPECUARIA DOÑA LUCILA, S.A., como fachada para cometer ese fraude
Asimismo, denunciamos que RAFAEL CUBILLAN ORTEGA, violentando las más elementales formalidades que exige el Código de Comercio (artículo 280, numeral 5to), en su carácter de accionista minoritario, no convoco a una Asamblea Extraordinaria de la empresa AGROPECUARIA LUCILA, C.A, para vender el único activo social, como es la Hacienda “El Vigía”, y no lo hizo porque quedaría al descubierto en su deleznable acción de simulación…
…Mis representadas responsabilizan a RAFAEL CUBILLAN ORTEGA, no solo por violentar “normas legales, sino también morales” ya que aprovechándose de:
La ancianidad de nuestros padres, ARSENIO CUBILLAN FARIA y
LUCILA ORTEGA DE CUBILLAN. El excesivo amor que nuestra madre,
LUCILA ORTEGA DE CUBILLAN, le profesa, y que él “manipula y subyuga a su antojo”, por ser su único hijo varón.
La manifiesta inestabilidad emocional de, ARSENIO CUBILLAN FARIA
(85 años) y LUCILA ORTEGA DE CUBILLAN (78 años).
Igualmente es evidente que la tenencia de esa cosa en poder de una de
las partes, amenaza seriamente los derechos de la contraria, puesto que el demandado puede ejecutar actos capaces de dañar y ocasionar pérdidas al fundo que posee como presunto comprador, en perjuicio de los derechos de mi representadas, como accionistas mayoritarias de la empresa AGROPECUARIA LUCILA, S.A.
…Omisis…” (Negrillas del Tribunal)
Analizado pues, por este jurisdicente la solicitud de medida ut supra indicada, considera necesario hacer las siguientes consideraciones generales en materia cautelar.
A tal efecto el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 585, establece lo siguiente:
“… (Sic) Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Negrillas del Tribunal)
De conformidad con ello, encontramos el artículo 588 del mismo código, que reza lo siguiente:
“(Sic)…el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°. El embargo de bienes muebles;
2°. El secuestro de bienes determinados;
3°. La prohibición de enajenar y gravar.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.” (Negrillas del Tribunal).
Y en relación a la Medida solicitada, observamos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece siete causas taxativas, por las cuales los Órganos de Justicia, pueden decretar el secuestro, ya sea de un derecho real o sobre un derecho personal de una cosa determinada.
En este mismo, orden de ideas, el artículo 259 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“ Las medidas preventivas establecidas en el Código de procedimiento Civil, las decretará el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y el derecho que se reclama” (Negrillas del Tribunal)
Esta disposición, es casi idéntica a la disposición del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; no estableciendo, como sí lo hace el Código de Procediendo Civil en su artículo 588, parágrafo primero, el poder cautelar general del Juez en materia Agraria.
Pues bien, en razón del primer artículo citado, se deduce la exigencia o necesidad de dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, que desde el punto de vista doctrinal refieren:
PENDENTE LITIS: la cual expresa, que debe existir una causa pendiente, para que pueda proceder tal medida preventiva; es decir, que debe ser una causa abierta o en curso, puesto que refiere una sentencia interlocutoria, no definitiva, ni se puede llevar acabo luego de decidida una causa.
FUMUS BONI IURIS: que representa la presunción grave del derecho que se reclama; es decir, que existan las razones de hecho y de derecho, además de las pruebas que las sustenten.
FUMUS PELICULUM IN MORA: corresponde al riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que no sean plenamente ejecutable las resultas del juicio.
Además se requiere de un tercer requisito esencial:
Por lo expuesto anteriormente y de conformidad a la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, que expone lo siguiente: “Es potestad del Juez apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, y este juicio preliminar no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema debatido…” (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Sentencia N° 309 del 28/05/2002), y otra de la Sala Constitucional, que expresa: “En materia de Medidas Preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad al que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente Dr. Pedro Rondon Haaz. Sentencia del 18/11/2004).-
A tal efecto el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (1998), señala:
3. Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…
(…)
4. Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)
6. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.” (Negrillas nuestras).
El Maestro PIERO CALAMANDREI en su obra INSTRUCCIÓN AL ESTUDIO SISTEMATICO DE LA PROVEDENCIAS CAUTELARES. (1945), cuando se refiere a las condiciones esenciales de las providencias cautelares, expone:
En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos pueden asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
A estos dos puntos debería referirse el conocimiento del juez en vía cautelar. Hemos visto ya que las providencias cautelares tienen su razón de ser en la celeridad con que pueden obviar el peligro en vía de urgencia, adelantando la providencia definitiva: si para emanar la medida cautelar fuese necesario un conocimiento completo y profundo sobre la existencia del derecho, esto es, sobre el mismo objeto en relación al cual se espera la providencia principal, valdría más esperar ésta y no complicar el proceso con una duplicidad de investigaciones que no tendrían ni siquiera la ventaja de la prontitud.
Para poder llenar su función de prevención urgente las providencias cautelares deben, pues, contentarse, en lugar de con la certeza, que solamente podría lograrse a través de largas investigaciones, con la apariencia del derecho, que puede resultar a través de una cognición mucho más expeditiva y superficial que la ordinaria (summaria cognitio). Diremos, pues, que los extremos para obtener la providencia cautelar (condiciones de la acción cautelar) son estos dos: 1º apariencia de un derecho; 29 peligro de que este derecho aparente no sea satisfecho.
21.- I) Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad….”.
Omissis
“22. —II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.”
Con respecto a la existencia del derecho, PIERO CALAMANDREI, en su obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1945, Pág. 77, señala:
“...Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad...”.
Y, en lo referente al periculum in mora, establece:
“En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos pueden asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho”.
Ahora bien, por todo lo ut-supra considera este Juzgador que las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario , pues, la aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena. Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características, las siguientes:
• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente, con excepción de la medida de secuestro.
• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.
• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.
A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.” (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, vista la Medida Cautelar aquí requerida, pasa este Órgano Jurisdiccional, a realizar un breve análisis antes de verificar el cumplimiento o no de los requisitos inherentes a la misma:
En efecto, la figura del SECUESTRO presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las otras dos medidas. El estudio de esta figura en la doctrina y la jurisprudencia patria, muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro por una parte, y el embargo y la prohibición de enajenar y gravar por la otra.
El maestro BORJAS ha expresado en sus comentarios que la peculiaridad del Secuestro reside en que el siempre versa sobre la cosa litigiosa y que, Secuestro procede sobre bienes muebles e inmuebles, según las causales establecidas en la norma antes transcrita, y por ende el artículo 599 del CPC, enumera de manera taxativa, los casos en que el legislador ha considerado procedente la privación de la libre disposición de la cosa o de bienes que son materia de controversia con respecto a alguno de los litigantes, fundamentándose en el peligro que por pérdida, ruina o deterioro, pueden correr tales cosas o bienes, poniéndolas a tal efecto en manos de un depositario.
Es de observar pues que el secuestro busca desposeer de la cosa al sujeto contra quien obre la medida, y específicamente la prevista en el ordinal 2° la misma persigue conservar la integridad física de la cosa sobre el cual se pretendan derechos IN REM ambas partes.- A tal respecto, cabe igualmente resaltar que para la procedencia de la medida de secuestro, basta con que se acredite suficientemente alguno de los extremos indicados en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil mientras que el embargo y la prohibición, pueden decretarse cuando concurren los extremos indicados, requisitos que pueden obviarse si el solicitante ofrece y constituye caución o garantía suficiente a juicio del Tribunal.
Ahora bien, tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han considerado que la posesión es dudosa cuando dos o mas personas contienden por el derecho a poseerla independientemente que alguna de ellas, tenga la tenencia material de la cosa.
A este tenor, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo IV, en referencia a este ordinal, expresa:
“Pensamos que, como hemos dicho, la Corte ha señalado que la duda en la posesión a que se refiere esta norma<
En este mismo orden de ideas, en sentencia de fecha 17 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en el Juicio del Municipio San Sebastián de los Reyes, estado Aragua contra Francisco Pérez de León y Otros, estableció lo siguiente:
“En cuanto al extremo especifico, señalado en el ordinal 2° del artículo 599, es decir, la dudosa posesión de la cosa litigiosa, debe señalarse que el criterio mantenido por este alto tribunal, es que lo dudoso no es la posesión propiamente dicha, sino el derecho a poseer la cosa litigiosa, habiéndose apartado así del criterio sustentado precedentemente, por el cual se negaba la medida de secuestro en los juicios reivindicatorios…”
Con relación a la presunción del buen derecho, los actores exigen la privación de la libre disposición de la cosa objeto de la presente acción, pues se presume la dudosa posesión de la misma independientemente de quien obtente la tenencia material del bien objeto de autos, evidenciando ello de que los actores son accionista representando más del 70% del capital social, según se desprenden del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LUCILA, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 11 de Junio de 1993, N° 25, Tomo 35- y del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, de fecha 15 de agosto de 1997, autenticada por ante al Notaria Pública Octava de Maracaibo, el día 03 de Septiembre de 1997, bajo el N° 47, Tomo 44 y posteriormente en fecha 28 de Agosto de 2006, fue inserta por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N° 14, Tomo 79-A , de ello entonces se evidencia el requisito del FUMUS BONIS IURIS, a favor de la parte actora, sin prejuzgar sobre el fondo de la causa.- ASI SE DECIDE.-
Ahora bien en relación a la verificación del requisito relativo al PELIGRO EN LA MORA, cabe observar que la misma no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor, el cual se ve justificada no solo en la necesidad de asegurar la eventual ejecución del fallo, pues que la parte vencedora no quede burlada en su derecho y lo cierto es que su finalidad primordial es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolvento real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal, es por lo que este Tribunal en observancia de lo anterior trascrito en relación a este supuesto y en consideración a que el inmueble objeto del litigio pueda sufrir algún daño o deterioro, considera que se cumple con dicho extremo, por los hechos que el demandado pueda realizar durante el tiempo que pueda transcurrir hasta llegar a una sentencia definitiva lo cual puedan perjudicar el bien inmueble objeto de litigio. Aunado a ello, el Juez Agrario, por imperio de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe velar por el crecimiento económico del sector agrario, para garantizar la seguridad agroalimentaria y la paz social en el campo.- ASI SE DECIDE.-
Esta situación jurídica se traduce entonces bajo el análisis exhaustivo realizado por este Juzgador, que hasta tanto se resuelva la presente acción y por cuanto existe la duda en la posesión del mismo, independientemente en manos de que posea la tenencia de la cosa, tal y como lo ha afirma la doctrina y la jurisprudencia, considera en aras de salvaguardar la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, como norte de todos los actos que realiza este Órgano Jurisdiccional, sustraer de la posesión de cualquiera de los interesados y confiado en la guarda y custodia de un depositario judicial, cuya imparcialidad garantice la integridad de la cosa, así como la capacidad productiva del mismo, en pro de la función social agroalimentaria
En consecuencia, por todo lo antes expuestos este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en
Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en uso del Poder Cautelar otorgado en el artículo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con el artículo 585 y 599, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, Decreta: MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el Fundo Agropecuario denominado Hacienda “El Vigía”, ubicado en el sector agrícola denominado “Medio Cuarto”, jurisdicción de la Parroquia Urribarrí del Municipio Colon del estado Zulia, que abarca una superficie de CIENTO CUARENTA Y SIETE HECTAREAS CON CINCUENTA CENTIAREAS (147,50 HAS), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Linda con fundos agropecuarios de Hugo Urdaneta y Jairo Urdaneta, antes fundo de la sucesión de Juan Antonio Fernández; Sur: Con fundo de Jesús Ocando, antes Fundo de José Urdaneta, y pequeño camino vecinal; Este: Con posesiones de Chinco Tapia, Eugenio Soto, y Ciro Soto, antes fundo de Hermes Martínez; y Oeste: Con posesión de El Corubal, hoy de Jesús Ocando, y posesión de Carlos Salas, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia , de fecha 22 de Enero de 2007, bajo el Nº 1, Protocolo 1, Tomo 5.-
En relación a la ejecución de dicha medida, este Tribunal fijará su traslado y constitución en auto por separado.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009) Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA ACC,
ABOG. ROSMELI C. OJEDA DE RODRIGUEZ.-
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