REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo; dieciséis (16) de Septiembre de 2.009
199° y 150°


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Nerio José Leal Bohórquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el Nro. V-5.060.563, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Maria Antonieta Vilchez Olivares, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad bajo el Nro. V-13.178.414, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 108.169, domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Neida Cambar, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad bajo el Nro. V-5.110.451, domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Hedí Ferrer García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el Nro. V-5.060.563, Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 46.428, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: Acción Posesoria Agraria.

EXPEDIENTE: 3599

SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CUESTIONES PREVIAS ORDINALES 4°, 7°, 8°, 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda incoado ante este juzgado en fecha cinco (05) de Noviembre de 2.008.

Alegó la parte actora en su escrito libelar que desde hace mas de ocho (08) años aproximadamente, es ocupante y poseedor legitimo de una unidad de producción denominada “GRANJA SAN BENITO”, identificada en actas, y que fecha once (11) de enero de 2.008, se presento en la parcela la ciudadana NELIDA CAMBAR identificada en actas, acompañada con un grupo aproximado de 40 personas, y con el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de ejecutar una incógnita medida decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que ordenaba poner en posesión del referido fundo a la persona NELIDA CAMBAR, lo cual se dejo constancia, y dada mi condición de propietario-poseedor entre otras razones, se abstuvo de practicar la medida comisionada.

Fundamento su acción en los Articulo 307 de la Constitución, Articulo 8 único aparte, 17 Ordinal 1°, 18 en concordancia con los artículos 13 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Articulo 777 del Código Civil.

En fecha diez (10) de Noviembre de 2.008, fue admitida la presente demanda y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada, no siendo esta efectiva de forma personal, por lo que en fecha (02) de Marzo de 2.009, la apoderada judicial de la parte demandante solicita se realice la citación mediante carteles, admitiéndola este juzgado en fecha (04) de Marzo de 2.009, consignándose los carteles de citación por la abogada de la parte actora en fecha (19) de mayo, publicados en el diario LA VERDAD Y PANORAMA y LA GACETA OFICIAL de fecha (15) de Mayo la primera y la segunda el día (18) de Mayo Y (22)de mayo la tercera todas del año 2.009, respectivamente.

En fecha (17) de Junio de 2.009, la abogado de la parte actora solicita se designe defensor privado para que ejerza la defensa del demandado, por estar vencido el lapso de emplazamiento otorgado para concurrir al proceso.

En fecha (06) de Julio de 2.009 se da por citado tácitamente la parte demandada por diligencia suscrita por el apoderado judicial del sujeto activo, diligencia en la cual la ciudadana NELIDA CAMBAR, le otorga poder apud acta al abogado en ejercicio EDDY FERRER GARCIA, el cual la suscrita secretaria de este juzgado certifica el referido poder en la misma fecha.

En fecha (30) de Junio de 2.009, el Alguacil natural de este Tribunal expone que fue notificado el defensor publico agrario Abg. Harold Domínguez, a los efectos de defender los derechos e intereses de la parte demandada, dada la notificación del Defensor Agrario antes identificado, en fecha (09) de Julio de 2.009, mediante diligencia el abogado HAROLD DOMINGUEZ, en su carácter de defensor agrario de la parte demanda se separa de la presente causa a razón de que riela en los folios (213 y 214) de la presente causa el poder apud acta otorgado por la demandada a un abogado privado.

En fecha 15 de Julio de 2.009, la parte demandada introduce la contestación de la demanda, estableciendo en la misma la falta de cualidad de la parte actora, los hechos que niega, la veracidad de algunos puntos de la demanda, y la solicitud de una medida cautelar, Así mismo en fecha 20 de julio de 2.009 realizo un escrito complementario de la contestación de la demanda oponiendo las cuestiones previas de los ordinales 7°, 8° y 11° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil referentes a la existencia de una condición o plazo pendiente y la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento distinto.

-III-
ARGUMENTOS OPUESTOS EN LA CUESTIÓN PREVIA

Alego con relación al ordinal 7mo del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil alega la existencia de una Medida a ejecutar por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se abstuvo de dar cumplimiento a dicho mandato, encontrándose en condición pendiente por parte del tribunal antes identificado, para hacer cumplir la medida decretada, y de poner en posesión a la demandada, por cuanto el mismo fue objeto de una medida innominada (poner en estado de ejecución a la demandante el inmueble antes identificado a los fines de garantizar dicho litigio), con ocasión al juicio por cobro de bolívares vía ejecutiva, incoado por Suleima Benita Bracho, sigue en contra de la ciudadana Neida Cambar.

Alego en relación al particular 8vo del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil con relación a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento Distinto, evidenciándose la existencia de un juicio civil en ocasión al cobro de bolívares por vía ejecutiva donde se pretendió ejecutar sobre el inmueble propiedad de la ciudadana NEIDA CAMBAR, encontrándose y en estado de contestación de la demanda y de suspensión de la Medida, con la existencia de la abstención del Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Y por Ultimo en relación al particular 11° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la prohibición de la Ley de admitir la Acción Propuesta, alego el sujeto pasivo, que hay una conducta fraudulenta por parte del demandante, al pretender sorprender la buena fé del tribunal, observándose que acompaño con el libelo libelar un documento de propiedad de un inmueble totalmente distinto al inmueble donde el tribunal se constituyo para practicar la inspección extralitem, y constando en acta la desicion del Tribunal negando el pedimento realizado por la parte actora de subsanar los linderos del inmueble objeto de la presente acción posesoria, siendo estos actos contrario a la Ley para admitir dicha acción.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para el doctrinario Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil Pág. 360 define las cuestiones previas de la siguiente manera…“ Es todo medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto…”

Cabe destacar que, el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, tipifica que: “dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas.”, pero nuestro proceso Agrario en su articulo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que “En el mismo acto de contestación de demanda, el demandado podrá oponer cuestiones previas… (Omisis)”

Ahora bien en relación al particular 7mo del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la condición o plazo pendiente el doctrinario Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela en la Pág. 366, define a la condición y plazo pendiente de la siguiente manera: La Condición es un relación arbitraria entre la obligación y un acontecimiento futuro e incierto por el cual se hace depender la existencia o la resolución de la Obligación misma del hecho de verificarse o no aquel acontecimiento. La norma se refiere a la que produce efectos pendente conditionem o suspensiva, mientras esta condición no se realiza, la obligación a ella sometida no ha nacido y por lo tanto no existe.

El plazo o término es un acontecimiento futuro de realización cierta al que esta sujeta la eficacia o extinción de una obligación.

Ahora bien el demandado hace alusión a la existencia o plazo pendiente ya que existe una Medida decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que fuese ejecutada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual se abstuvo de dar cumplimiento a dicho mandato por dicotomía con los linderos del fundo a ejecutar.

De lo anteriormente expresado este Juzgador evidencia que la alegada cuestión previa relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente la explica a la perfección la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en fecha 23 de Julio de 2.003, juicio Banco Provincial, S.A en contra de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se refiere a que…” el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas de un contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible o incierto, si la condición hace depender el nacimiento de la obligación ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria…”

Haciendo un breve análisis de lo anteriormente explanado se puede dilucidar que esta cuestión previa esta establecidas para las obligación contractuales sometidas a efectos suspecivos, como un contrato de opción a compra, y no a una medida a ejecutarse, por los razonamientos antes planteados este tribunal declarará sin lugar la cuestión previa opuesta por el sujeto pasivo. Así se decide.

En relación con el particular 8vo del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial el doctrinario Patrick Baudin en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano Pág. 801 define la cuestión prejudicial en los siguientes términos…” Se entiendo por cuestión prejudicial, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse esta subordinada a aquella…”

De lo anteriormente explanado se puede afirmar que esta cuestión previa debe ser considerada como prejudicial cuando una causa por motivos de los hechos perseguidos, que se hallen íntimamente ligadas al acto justiciable, hagan que su resolución pueda tener influjo en la decisión de ella en cuanto al fondo o cuyo fallo pueda depender la sentencia que deba dictarse.

Ahora bien la jurisprudencia exige que para que exista esta cuestión previa debe cumplirse algunos las siguientes casos:…” A-) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción Civil; B-) Que esa Cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; C-) Que la vinculación entre la cuestión plateada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil sin posibilidad de desprenderse de ella…” Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Humberto La Roche, en fecha 13 de Mayo de 1.999, juicio Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra en contra la República Bolivariana de Venezuela expediente 14.689 y reiterada en fecha 25 de Junio de 2.002 bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, juicio Coronel Enrique Vivas contra República Bolivariana de Venezuela, Expediente N° 0002.

Ahora bien el demandado hace alusión de la existencia de una cuestión prejudicial ya que se evidencia la existencia de un juicio civil en ocasión al cobro de bolívares por vía ejecutiva donde se pretendió ejecutar el inmueble propiedad de la ciudadana NEIDA CAMBAR, encontrándose en estado de contestación de la demanda y de suspensión de la Medida, con la existencia de la abstención del Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Pues bien este Jurisdicente de una exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente evidencia que rielan en los folios siete (07) al folio ciento ochenta y uno (181) de la pieza 2 del presente expediente copias certificadas de la acción de cobros de bolívares por vía ejecutiva que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se pudo evidenciar que esta en la fase de contestación de la demanda y existe un decreto de Embargo ejecutivo decretado por el tribunal entes mencionado sobre el inmueble objeto la Acción Posesoria interpuesta por ante este Tribunal, lo cual crea una vinculación entre la cuestión plateada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influenciando de tal modo en la decisión de ésta, que es necesario resolverse con carácter previo es decir que este proceso esta íntimamente ligadas y que si el bien objeto de la Acción Posesoria interpuesta por ante este Tribunal es embargado quedaría sin efecto la sentencia de este Juzgado razón por la cual este Órgano jurisdiccional declarará con lugar la cuestión previa explanada. Así de decide.

En relación con el particular 11° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la Ley de admitir la Acción Propuesta la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 18 de Mayo de 2.001, que por recurso de Invalidación incoara el ciudadano Rafael Montserrat, se dilucida los supuestos de hecho para que la acción sea inadmisible y lo realiza en los siguientes términos:

…” La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesa.

4) dentro de la clasificación anterior, puede aislarse otra categoría, mas especifica de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que en ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.

5) La acción incoada con fines ilícitos.

6) También existe ausencia de acción cuando se esta accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre, se acude a la jurisdicción para que esta no actué

7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción.

De un análisis de la decisión ante explanada se evidencia que cuando la Ley prohíbe la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni analogías, sino de disposición legal expresa.

Ahora bien el demandado hace alusión de la existencia de la cuestión previa pertinente a la prohibición de la Ley de admitir la Acción Propuesta, alegando, que hay una conducta fraudulenta por parte del demandante, al pretender sorprender la buena fé del tribunal, observándose que acompaño con el libelo libelar un documento de propiedad de un inmueble totalmente distinto al inmueble donde el tribunal se constituyo para practicar la inspección extralitem, y constando en acta la desicion del Tribunal negando el pedimento realizado por la parte actora de subsanar los linderos del inmueble objeto de la presente acción posesoria, siendo estos actos contrario a la Ley para admitir dicha acción.


De lo anteriormente trascrito este jurisdicente escatima necesario realizar las siguientes consideraciones: Se debe entender por Orden publico…”el interés de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas…” Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luís Darío Velandria, en fecha 13 de Noviembre de 1.991, juicio Rosa María León en contra de Virgilio Sousa de Abreu expediente 90-0520.

Aunado a esto la doctrina ha tipíficado la noción de Orden público admite un sentido amplio y otro más estricto.

En sentido estricto se considera el orden público a todas las normas no derogables por la autonomía privada. En este sentido, la noción se basa en el principio básico de hacer prevalecer en est5os casos de voluntad del legislador sobre cualquier otra fuente del derecho. Dándole importancia a la protección del interés general y se busque encajarle en el derecho publico.

En sentido estricto entendiéndose como aquel conjunto de principios que se consideran parte primordial del bien común, íntegramente de toda la sociedad o de un grupo social, en conclusión son aquellos principios esenciales a la vida social en su conjunto.

En síntesis el orden público viene a ser lo que esta fuera de la autonomía privada, el sector inderogable o irrenunciable, por tratarse de disposiciones genéricas que tutelan el “interés social”, de reglas especificas en defensa de “intereses sociales” o de reglas especificas en defensa de intereses especiales de carácter moral, económico y político.

Siguiendo lo anteriormente dispuesto se entiende por buenas costumbres…”aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, determinación de la moral, es decir es el resultado de un determinación objetiva acerca de una conducta, sentimientos, opiniones y reacciones de la colectividad frente a determinados hechos…” Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Josefina Calcaño de Temeltas, en fecha 11 de Septiembre de 1.993, expediente 7.255

Ahora bien de los razonamientos anteriormente trascrito se puede evidenciar que no esta presente ninguno de las situaciones anteriormente explanas en el libelo del actor por lo que este Tribunal procedió a admitirla de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento civil y 210 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, de manera que cuando el demandado alego la presente cuestión previa de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo, pero no existe ningún impedimento ya que la demanda esta no atenta contra las buenas costumbres, el orden publico ni a una disposición establecida en la Ley , por lo tanto es improcedente dicha cuestión previa y declarada sin lugar. ASI SE DECIDE.

Por las razones antes trascritos, este Tribunal declara procedente la cuestión previa prevista en el particular 8 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. e improcedente las cuestiones previas alegadas en los particulares 7 y 11 del Código de Procedimiento Civil y artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-V-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes explanados, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el numeral 8va del articulo 346 del Código de procedimiento civil y articulo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referente a la existencia de una cuestión prejudicial e interpuesta por el abogado en ejercicio EDDY FERRER GARCIA actuando en este acto en representación de la ciudadana NELIDA CAMBAR.

SEGUNDO: SIN LUGAR las cuestiones previas previstas en los numerales 7mo y 11mo del articulo 346 del Código de procedimiento civil y articulo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referentes a la existencia de un condición o plazo pendiente y la prohibición de la Ley de admitir la Acción Propuesta, interpuesta por el abogado en ejercicio EDDY FERRER GARCIA actuando en este acto en representación de la ciudadana NELIDA CAMBAR.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no se hace expresa la condenatorias en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada sellada y publicada en la sala del despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. ROMELI CAROLINA OJEDA DE RODRIGUEZ

En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos (2:20 p.m.) se publico y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


LECS/rco/José
Exp. 3599
Acción posesoria