Exp. 3493.-
Reposición de Causa.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009)
199° y 150°
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que nos ocupan, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que en fecha cinco (05) de junio de dos mil nueve (2009), el JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, dictó sentencia, la cual fue recibida por esta instancia bajo N° 517-09 en fecha 01 de julio de 2009, y que dispone lo siguiente:
“…OMISIS… CUARTO: EL NUEVO AUTO que dicte el Juez del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, DEBERÁ FIJAR LOS HECHOS Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA, en estricto acatamiento del Artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, “de acuerdo a la metodología fijada en la motiva de la presente resolución judicial” y deberá ser dictado dentro de los tres (3) días siguientes a la Recepción del presente fallo, previa notificación de las partes. En caso de no ser dictado dentro del lapso establecido, deberá aplicar supletoriamente por mandato del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil que establece: “… la sentencia dictada fuera del lapso... omisis… deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos…”…OMISIS…” (Negrilla del Tribunal).-
Pues bien, este Tribunal dicta auto en fecha (16) de julio de 2009, donde ordena la notificación de las partes, a los fines de dar cumplimiento a la referida sentencia, en virtud de ello, se evidencia de las actas que nos ocupan, que posterior al referido auto, este Tribunal por error involuntario dicta Resolución de Fijación de Hechos y Límites de la Controversia en fecha seis (06) de julio de 2009; sin constar en actas las Notificaciones ordenadas.
Ahora bien, la doctrina y la Jurisprudencia han señalado en relación a la notificación, que la misma:
“… Corresponde una de las Formas Procesales Esenciales dentro del Procedimiento y no pueden ser modificados por las partes ni por el Juez…” OMISIS…
“Siendo la norma referida a las notificaciones, en cualquiera de sus supuestos: para la continuación del juicio por estar paralizado o para la realización de algún acto del proceso, o porque se dictó sentencia fuera del lapso de diferimiento, debe interpretarse de manera totalmente restringida, sin permitirse analogías o interpretaciones extensivas, pues las formalidades que se contemplan para llevarlas a cabo son de orden público, ya que tienden a proteger el derecho de la defensa de las partes, que es de rango constitucional… OMISIS…
… OMISIS… En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado que la forma en que se efectúan la Notificación es de capital importancia, si se considera que a partir del momento en que la persona tiene conocimiento de lo que se le comunica es cuando comienzan a correr los lapsos para ejercer los mecanismos de impugnación correspondientes…” TSJ-SC N° 30.035 del 04/11/2003 (Negrilla del Tribunal).-
A tal efecto, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones: Establece el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”(Negrillas y subrayados del Tribunal).
Se observa pues, que tal disposición garantiza el principio de estabilidad procesal e indica a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, potestad está que tiene todo Juez de anular cualquier acto, que haya sido producido bajo quebrantamientos en omisión de formas sustanciales de los actos.
En este sentido, la doctrina ha resaltado que la Función Jurisdiccional del Juez cobra mucha importancia y son los llamados “derechos jurisdiccionales fundamentales”, que son las garantías que rodean la función jurisdiccional y que permiten que el Juez sea en verdad el director del proceso. Esta Función Jurisdiccional es un derecho-deber y constituye una competencia obligatoria de origen constitucional, por lo tanto, el Juez escoge e interpreta del Derecho que va a aplicar teniendo presente las normas jurídicas, los principios generales del Derecho y los valores superiores del ordenamiento jurídico, entre otros, la ética, la garantía del Debido Proceso, y el aseguramiento de la integridad de la constitución.
La jurisprudencia en relación a esta materia ha expresado lo siguiente:
“… la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos, que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ello o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…” Sentencia, SCC, 01 de Diciembre de 1994, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda.
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordena Reponer la Causa, al estado de notificar a las partes en el presente proceso de lo ut supra requerido por el Juzgado Superior, y ordenado en el auto de fecha 06 de julio de 2009; todo en aras de mantener un debido proceso y una tutela judicial efectiva, como norte de todos los actos que realiza este Tribunal.- ASI SE DECIDE.
EL JUEZ,
DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.
LA SECRETARIA ACC.,
ABOG. ROSMELI CAROLINA OJEDA DE RODRIGUEZ
LECS/dm.-
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