Exp.:2327.-
Perención.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Dieciséis (16) de Septiembre de dos mil nueve (2009)
199° y 150°

“Vistos” los Antecedentes.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.-
DEMANDANTE: PABLO RIQUELME SENRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.869.480, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.-
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: La abogada en ejercicio CELINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.508.563, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 9190.
DEMANDADO: LUIS RAFAEL ATENCIO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular del a cédula de identidad Nº 1.584.488 y domiciliado en el Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado en ejercicio SEGUNDO JOSÉ PAEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 46490.
De una revisión exhaustiva de las presentes actas procesales, evidencia este Juzgador que, en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006), el ciudadano abogado SEGUNDO JOSÉ PAEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, solicita que se practique notificación del Avocamiento de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil seis (2006), siendo ésta la ultima actuación verificada en actas, antes del veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009), en la cual se pronunció el Tribunal en razón de la misma.

En virtud de ello, se vislumbra que transcurrió el tiempo establecido por la ley, generando un efecto procesal extintivo, para la cual la Jurisprudencia señala lo siguiente:

“… la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de un año sin actuación alguna de la partes en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia…” Sentencia, Sala Constitucional. 05/05/2006. Nº 0853.-“

A tal efecto, observa este Órgano Jurisdiccional, que el Legislador impone como sanción a la negligencia de las partes la perención o extinción de la instancia, ello a los fines de obligar a los litigantes a impulsar los procesos, evitando así las inútiles paralización de las causas.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes transcritos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la le Ley, declara: LA PERENCION DE INSTANCIA en la demanda por REIVINDICACION, incoada por el ciudadano PABLO RIQUELME SENRA, en contra del ciudadano LUIS RAFAEL ATENCIO PARRA, antes identificados.
No procede la condenatoria en costas, en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009) año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ

DR. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA ACC.,

ABOG. ROSMELI CAROLINA OJEDA DE RODRIGUEZ
LECS/dm.-