Expediente No. 35.767
Sent. Nº 936
DIVORCIO
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

Consta de autos que la ciudadana MARIA TERESA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.725.007, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandante, en el presente juicio de DIVORCIO seguido en contra del ciudadano REINALDO ANTONIO VALECILLOS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 5.349.837, de igual domicilio, mediante escrito presentado ante la secretaría de este Tribunal, solicitó medida preventiva de embargo sobre:
“… para asegurar las gananciales de la comunidad conyugal..en base …en el articulo 191, ordinal tercero del Código Civil, se sirva decretar medidas de embargo sobre…(50%) de las prestaciones sociales que le corresponden al demandado por sus servicios prestados en la empresa PDVSA…(50%)...fideicomiso e intereses de fideicomiso…vacaciones, bono vacacional …..comisiones, bono transferencia, bonos especiales y bonos como adelantos de prestaciones sociales intereses sobre prestaciones sociales u otras cantidades de dinero que por indemnización o cualquier otro concepto puedan corresponderle….con fundamento en lo establecido en los artículos 137 y 139 del Código Civil …solicito decrete medida de embargo preventivo como pensión de alimento…50% del sueldo o Salario…..Utilidades….” (sic).

Ahora bién, previo a resolver esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones el artículo 139 del Código Civil, dispone:

“El marido y la mujer están obligados a contribuir a la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales. En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que separe del hogar sin justa causa. El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro”. (Subrayado del Tribunal).

De igual forma, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participaciones en los beneficios o Utilidades, sobresueldos, Bono Vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.”


Y por cuanto prevé el artículo 91 de la Constitución Nacional, una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones Alimentarias (Artículo 91).

Ahora bien, encuadrándose en parte, la solicitud hecha en la excepción de Ley, este Tribunal, a fin de garantizar la obligación alimentaria que tiene el demandado para con su cónyuge, quienes deben asistirse recíprocamente, este Juzgado de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, decreta: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo o salario que le pueda corresponder al ciudadano REINALDO ANTONIO VALECILLOS, antes identificado, como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A; dicha cantidad de dinero deberá ser entregada a la demandante MARIA TERESA CHACON, ya identificada, personalmente. Asimismo se decreta medida preventiva de embargo sobre el treinta por ciento (30%) de las Utilidades, que le pueda corresponder al demandado en el presente año, debiendo remitir estas cantidades de dinero en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.-

Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191, ordinal 3º del Código Civil, que establece:

“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”. (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, a fin de garantizar los bienes gananciales que le corresponden en la comunidad conyugal, en aras de preservar los bienes adquiridos, ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decreta medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los conceptos: prestaciones sociales fideicomiso e intereses de fideicomiso, Vacaciones, bono transferencia, bonos especiales y bonos como adelantos de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales que le pueda corresponder al demandado, en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o por la causa que fuere como trabajador de dicha empresa; debiendo remitir estas cantidades en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal. Así se declara.

En relación al decreto de medida preventiva de embargo sobre los conceptos COMISIONES y BONO VACACIONAL, este Tribunal niega lo solicitado, por cuanto dicha medida de embargo fue solicitada para garantizar los bienes de la comunidad conyugal y los mismos forman parte del sueldo y salario conforme lo dispone el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al decreto de cualquier cantidad de dinero, este Tribunal niega lo solicitado por cuanto la solicitante no indicó con precisión el concepto a embargar. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:

En el juicio de DIVORCIO seguido por MARIA TERESA CHACON en contra de REINALDO ANTONIO VALECILLOS, medida de embargo preventivo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo o salario que le pueda corresponder al ciudadano REINALDO ANTONIO VALECILLOS, antes identificado, como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A; dicha cantidad de dinero deberá ser entregada a la demandante MARIA TERESA CHACON, ya identificada, personalmente. Asimismo decreta medida preventiva de embargo sobre el treinta por ciento (30%) de las Utilidades, que le pueda corresponder al demandado en el presente año, debiendo remitir estas cantidades de dinero en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.-

Igualmente decreta medida preventiva de embargo sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los conceptos: prestaciones sociales fideicomiso e intereses de fideicomiso, Vacaciones, bono transferencia, bonos especiales y bonos como adelantos de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales que le pueda corresponder al demandado, en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o por la causa que fuere como trabajador de dicha empresa; debiendo remitir estas cantidades en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal. Así se declara.



Se niega el decreto de medida preventiva de embargo sobre los conceptos COMISIONES, BONO VACACIONAL, y sobre cualquiera cantidad de dinero Así se decide.
Para la ejecución de las Medidas decretadas, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Almirante Padilla, Mara y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.


No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y registrase la presente resolución. Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta días del mes de Septiembre de 2.009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha anterior siendo las 12:30,pm previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No 936, en el legajo respectivo. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 30 DE SEPTIEMBRE DE 2.009
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS