EXPEDIENTE No. 35248
DIVORCIO
SENT No.937
gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de las actas integradoras de este expediente, que la ciudadana NANCY JOSEFINA AMAYA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.019.628, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio NELSON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.421 demandó por DIVORCIO, al ciudadano PEDRO JOSE SANCHEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No3.636.692 y de igual domicilio fundamentando la misma en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.-

Por auto de fecha cuatro (04) de Diciembre de 2.008, se admitió la presente demanda, emplazándose a las partes, a los fines de la celebración de los actos respectivos en este proceso, previa notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público y de la citación del demandado PEDRO JOSE SANCHEZ MORENO.-

En fecha ocho (08) de Diciembre de 2.008, la parte demandante confiere poder apud acta al abogado en ejercicio NELSON CARDOZO, Inpreabogado No 59.421.-
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2.004, el Alguacil agregó a las actas boleta de notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En diligencia de fecha tres (03) de Marzo de 2.009, el apoderado judicial de la parte actora, Abog. NELSON CARDOZO, consigno los emolumentos necesarios al Alguacil de este Despacho a los efectos de practicar la citación del demandado de autos; con esta misma fecha el Alguacil dejó constancia de haber recibido los mismos.

En fecha diez (10) de Marzo de 2.009, el Alguacil de este Tribunal agregó a las actas boleta de notificación firmada por la Fiscal 36 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha nueve (09) de Julio de 2.009, el Alguacil dejó constancia de haber citado al demandado de autos.-

En fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2.009, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes compareció al primer acto conciliatorio, quien dejó constancia de resolver sobre la extinción del proceso por auto separado.

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

El artículo 756 del Código de procedimiento Civil, consagra:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerá las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de de dos por cada parte.- La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.(Subrayado del Tribunal).

Cabe destacar que, la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio; así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social. En tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. Así se declara.-

Igualmente es menester destacar por esta Juzgadora, la improcedencia de una nueva fijación del acto conciliatorio en cuestión, en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales que informa nuestro proceso contencioso. Así se declara.-

Se concluye de la hermenéutica Jurídica aplicada, que la falta de comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del presente juicio de Divorcio incoado por NANCY JOSEFINA AMAYA DE SANCHEZ en contra de PEDRO JOSE SANCHEZ MORENO, por encontrarse llenos los extremos establecidos en la Ley adjetiva. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNS-CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

EXTINGUIDO ESTE PROCEDIMIENTO que por Divorcio sigue NANCY JOSEFINA AMAYA DE SANCHEZ en contra de PEDRO JOSE SANCHEZ MORENO; y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

PUBLIQUESE, INSERTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial..-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta días del mes de Septiembre del Año Dos Mil nueve- Años: l98 de la Independencia y l50 de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. MARIA CRISTINAMORALES.
LA SECRETARIA,
Abog. MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS

En la misma fecha siendo las _1:00pm se dictó y publicó sentencia, quedando inserta bajo el No 937.- . LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 30 DE SEPTIEMBRE DE 2.009
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS