EXP.34495
Inserción de Partida de Nacimiento
Sent. No.930
C.G
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
La ciudadana CINDY JOHANA GARCIA, venezolana, mayor de edad, y domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio LEONEL FERRER HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado No.40.774, solicito la INSERCION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, exponiendo en su libelo lo siguiente:
“... Ciudadana Juez, hoy me presento ante su competente autoridad, con el fin de solicitar, la correspondiente INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, ante las autoridades respectivas, ya que en los actuales momentos soy una persona mayor de edad, nacida en esta nación, y no poseo ninguna otra identificación, a parte de la produzco en el presente escrito tal cual se evidencia en el justificativo Judicial evacuado ante la Notaria Publica Primera de Cabimas del Estado Zulia, donde dan fe del lugar y fecha de nacimiento, la ciudadana CARMEN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad NºV-7.617.445 y de mi mismo domicilio, quien fungió como partera y de los ciudadanos que se mencionan en el mismo, quienes la ayudaron en el parto, justificativo este que acompaño al presente escrito, marcado con la letra “A” y donde se evidencia que soy hija de la ciudadana IRINA ISABEL GARCIA VENECIA, quien es de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía numero 33.107.502 y donde consta nací el día 24 de Junio de 1988, asimismo marcada con la letra “B” constancia emanada del registro Civil de la Parroquia José Cenobio Urribarri, del Municipio Santa Rita del estado Zulia, donde consta que en los libros de nacimientos llevados por ante ese despacho, durante los años 1988 hasta la presente fecha, no aparece inserta mi partida de nacimiento, ahora bien ciudadana jueza, todas esas informaciones que le suministre es con el fin de obtener la correspondiente INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, ya que en la actualidad, soy mayor de edad, y no poseo ninguna identificación, encontrándome por tanteen una situación donde no he podido ejercer ninguno de los derechos consagrados por nuestras leyes a sus nacionales, ya que no formalmente no lo poseo por carecer de documentos publico que acredite mi filiación, lugar y fecha de nacimiento a parte de los que aquí produzco y que por si solo no son suficientes, en virtud de los hechos narrados; Ciudadana Juez, se me hace indispensable optar por el procedimiento establecido en el articulo 458 y 505 del Código Civil y 768 del Código de Procedimiento Civil. Pido igualmente a este digno Tribunal que en la sentencia correspondiente se me permita continuar utilizando el nombre de CINDY JOHANA GARCIA.- Pido a este Tribunal admita la presente solicitud y la declare con lugar con todos lo pronunciamiento de ley, declarando ciudadana juez, que nací en el Sector Las Cabrias del Punta Iguana Norte de la Parroquia Jose Cenovio Urribarri del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en la fecha que aquí acredito, y una vez definitivamente firme se expidan las copias certificadas, a fin de remitirlos a las autoridades respectivas, a los efectos que le son inherentes.…”(Omissis).-
Por auto de fecha 01 de Abril de 2.008, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada y librar edicto, emplazándose a todas aquellas personas que puedan tener interés directo o manifiesto en el proceso o que puedan ver afectados sus derechos, para el décimo día hábil de despacho siguiente que conste en actas la citación y la fijación, publicación y consignación del edicto en el expediente.-
En fecha 17 de Junio del año 2008, la ciudadana CINDY JOHANA GARCIA, parte demandante antes identificada, confirió poder Apud-Acta, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere al abogado en ejercicio LEONEL FERRER, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº40.774.-
En fecha 02 de Julio del año 2008, se dejo constancia por medio de nota de secretaria de que fue librado el edicto respectivo y la Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 07 de Noviembre del año 2.008, el Alguacil de este despacho agregó por medio de exposición a las actas, la boleta de citación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 06 de Abril de 2.008, el apoderado judicial de la parte solicitante, consignó un ejemplar del Diario El Nacional, de fecha 03 de Abril de 2.009, en donde aparece publicado el Edicto librado en la presente causa. Luego por auto de esta misma fecha, el Tribunal ordeno el desglose del periódico consignado, donde aparece el mismo.
Mediante diligencia de fecha 23 de Abril de 2.009, el apoderado judicial de la parte demandante, solicito al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, que la causa quede abierta a pruebas, el cual por auto de fecha 29 de Abril del mismo año, este Tribunal proveyó sobre los solicitado y ordenó librar la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico.-
En fecha 08 de Junio de 2.009, el Alguacil de este despacho agregó por medio de exposición a las actas la boleta de citación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 15 de Junio del año 2009, se dejo constancia por medio de nota de secretaria de que fue consignado a las actas, escrito de pruebas por la parte solicitante.
En fecha 16 de Junio de 2009, se agrego a las actas y se admitió cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, el escrito de pruebas promovido por la parte solicitante, mediante el cual invoca el merito favorable de las actas procesales y ratifica en todas y cada unas de sus partes el libelo de demanda así como también todos y cada uno de los instrumentos que se acompañan.
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa ha decidir bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la Republica. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez...”
De igual forma, se debe acotar lo dispuesto en el Artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones. La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas. Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo..”
INSTRUMENTALES, INFORMES y TESTIMONIALES
A) Constancia expedida por el Registro Civil de la Parroquia JOSE SENOBIO URRIBARRI del Municipio SANTA RITA del Estado Zulia, donde manifiesta que en los libros llevados por dicho Registro, durante el año 1988 hasta las fechas actuales, no aparece asentada la partida de nacimiento de la ciudadana CINDI JOHANA GARCIA.-
B) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 24 de Marzo del año 2008.-
En consecuencia, con vista de las pruebas instrumentales acompañadas a las actas, se determina que tales pruebas no tienen efectos legales en la obtención de la prueba supletoria requerida por esta Juzgadora para comprobar lo solicitado en actas por la ciudadana CINDY JOHANA GARCIA. .- Así se decide
Igualmente puede acotar esta Juzgadora, que de una revisión exhaustiva hecha a las actas evidencia que la solicitante no cumplió con el deber que tiene todo accionante de un procedimiento, que es el de demostrar lo solicitado utilizando la mayor cantidad de pruebas y consignaciones que estén a su alcance, todo de conformidad con el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal puede esta Juzgadora conceder la pretensión de la solicitante con los pocos argumentos e instrumentos que corren insertos a las actas ya que no constituyen elementos de pruebas fehacientes para declarar procedente la presente acción de Inserción de Partida de Nacimiento.- Así se decide
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A) SIN LUGAR, la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento seguido por la ciudadana CINDY JOHANA GARCIA, ya identificada en actas.
B) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, INSERTESE.-.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año 2009.- Años: l99º de la Independencia y l50º de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG, MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha, siendo la(s) 9:00am, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº930, en el legajo respectivo. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ABOG, MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay sello en tinta del Tribunal), Cabimas, 28 de Septiembre del año 2009.
LA SECRETARIA,
ABOG, MARIA DE LOS ANGELES RIOS
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