Expediente N° 35.768
Cumplimiento de Contrato
de Préstamo
Sent. No. 926.
Nf.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS RESUELVE:
El ciudadano PEDRO JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.712.387, con domicilio en jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistido por la abogada CAROLINA NAVA BARRERA, con Inpreabogado No. 129.573, parte demandante, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO seguido en contra del ciudadano WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.668.871, con domicilio en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete Medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles propiedad del demandado, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de pruebe que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Igualmente, el artículo 588 ejusdem, establece:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;…
De la primera de las normas ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Ahora bien, siguiendo las indicaciones de los artículos antes transcritos, observa esta Juzgadora que la parte actora produjo con el libelo de la demanda, los siguientes documentos:
- Documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, con fecha 07/11/2008, inserto con No. 14, Tomo 124 de los libros de autenticaciones respectivos.
- Estados de Cuenta Corriente.
De esta manera, la parte demandante fundamenta su pedimento alegando que la obligación asumida por el ciudadano WILFRAN ANTONIO MOLERO consta en documento (Contrato de Préstamo) que acompañó a la demanda y Estados de Cuenta, también acompañados al libelo de la demanda, El Tribunal considerando que con los instrumentos adminiculados están acreditados los requisitos exigidos por el Legislador, como lo son: 1) Que exista un juicio pendiente (PENDENTE LITIS). 2) La presunción grave del derecho que se reclama (FOMUS BONI IURIS) y 3) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la medida (PERICULLUM IN MORA), en consecuencia, debe considerarse como procedente la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, solicitada conforme a lo dispuesto en el artículo 585 concatenado con el 588, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO seguido por PEDRO JOSE PEREZ contra WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR:
1.) MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre Bienes Muebles propiedad de la parte demandada ciudadano WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR, antes identificado.
2.) Si la medida de embargo recae sobre cantidades líquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.200.000, oo), suma demandada. En éste caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de éste Juzgado y si la medida de embargo recae sobre bienes muebles, es hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.400.000, oo) doble de la suma demandada.
Para la ejecución de la medida preventiva decretada, este Tribunal comisiona al Juzgado Distribuidor Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Miranda, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho de embargo y remitir con oficio. Facultándosele para la designación de Depositario Judicial y Perito Avaluador, para el caso de embargar bienes muebles.
No se condena en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo la (s) 09:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 926, en el legajo respectivo. La Secretaria. La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica: que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 22 de Septiembre de 2009. La Secretaria,
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