Exp No. 35606
Cobro de Bolívares (I)
Sent. No. 929.
Tc/.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio BERNARDO GONZALEZ CRESPO, con inpreabogado No. 55.394, actuando con el carácter de apoderado judicial de MERCANTIL, C.A. Banco Universal Instituto Financiero antes denominado BANCO MERCANTIL, C.A., Banco universal, parte demandante en el presente juicio de Cobro de Bolívares (intimación) que ha incoado en contra de la Sociedad Mercantil TALLER DE SERVICIOS DE RADIADORES, C.A. (TASERCA) y la ciudadana LIBIA MARINA MENDOZA, y la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar contenida en el mismo y vista igualmente la copia simple del documento del inmueble sobre el cual se solicita la medida, el cual fue Registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 13 de Octubre de 2003, bajo el No. 39, Protocolo 1°, Tomo 1°, así como también las copias fotostáticas de los documentos que acreditan la propiedad del mismo a la co-demandada LIBIA MARINA MENDOZA, dando así cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha 16 de Junio del presente año, en consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones:

El Artículo 646 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, consagra respecto a las medidas cautelares lo siguiente:

“Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).-

Asimismo Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Es importante también para esta Juzgadora destacar el contenido del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
3º La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles;…”

Ahora bien, analizada como ha sido la norma utsupra transcrita y verificado que la presente demanda se encuentra fundamentada en un instrumento privado (Pagare). Esta sentenciadora vista la solicitud realizada por la parte actora en el presente juicio por cuanto la medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda como el caso in comento Pagare, cumpliendo con lo establecido en el Artículo 646 de nuestra ley adjetiva civil, le es procedente a esta sentenciadora decretar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. Así se Decide.-

Por las razones dichas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a fin de garantizar el cumplimiento de dicha obligación por parte de los co-demandado de autos y actuando de conformidad con lo establecido en el Articulo 646 ut supra transcrito, en concordancia con los Artículos 585, 588 Ordinal 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble:

- Inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal, a 9,7 metros de la Calle G6 del Barrio Unión, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, formado por una parcela de terreno propio y las construcciones sobre ella edificadas. Dicha parcela de terreno mide por su lado Norte, cincuenta y un metros con veinte centímetros (51,20 mts.); Sur, cincuenta y dos metros con sesenta y ocho centímetros (52,68 mts.), Este, treinta y seis metros con ochenta centímetros (36,80 mts) y Oeste, veintiocho metros siete centímetros (28,07 mts.), con una superficie total de novecientos noventa y cuatro metros cuadrados (994 mts.2) y alinderada de la siguiente forma: Norte: Calle Miguel; Sur: Patrimonio Municipal; Este: Avenida Intercomunal y Oeste: Terreno Patrimonial.- Dicho inmueble pertenece a la ciudadana LIBIA MARINA MENDOZA por haberlo adquirido conforme consta de los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 13 de Octubre de 2003, bajo los Nos. 38 y 39; protocolo 1°, Tomo 1°.- Ofíciese al Mencionado Registrador Subalterno, haciéndole la debida participación.- Ofíciese.- Así se Decide.-

No se hace pronunciamiento sobre las costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha anterior siendo la(s) 10:30, a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 929.-
La Secretaria,


La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 22 de Septiembre de 2009
La Secretaria,