Expediente No. 33214
Sentencia No. 927
Motivo: (Tránsito)
k.l.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.

RESUELVE:


PARTE DEMANDANTE: C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Décima Séptima Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 6 de Noviembre de 1956, bajo el No. 53, Libro 42, tomo 1º.

PARTE DEMANDADA: BELKIS CAROLINA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.721.514, domiciliada en Ciudad Ojeda, Estado Zulia; e INALDO ROMANDINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.425.233, domiciliado en Ciudad Ojeda, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio RICARDO ANDRES CRUZ BAVARESCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.890, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio RAFAEL MELEAN PARRA, MARILENYS GARCIA URDANETA y JULIO ROSALES SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.786, 129.545 y 98.643. Y los abogados en ejercicio DAMASO MAVAREZ PIÑA y HENRY DAVID RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.936 y 24.152 respectivamente.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de Cobro de Bolívares derivado de un accidente de tránsito, mediante demanda incoada por el abogado en ejercicio RICARDO ANDRES CRUZ BAVARESCO, en su carácter de apoderado judicial de la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, antes identificados, en contra de los ciudadanos BELKIS RONDON e INALDO ROMANDINI, también identificados; recibido en declinatoria del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y por auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2007, se le dio curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar a los demandados, para que comparecieran ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la citación, más un día que se le concede como término de distancia, a fin de contestar la demanda.

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2007, se libraron los recaudos de citación a los co-demandados de autos.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2007, el Alguacil natural de este juzgado agregó a las actas los recaudos de citación del co-demandado Inaldo Romandini, en virtud de que se trasladó a la dirección indicada y no se encontraba nadie.

En fecha quince (15) de Enero de 2008, el Alguacil natural de este juzgado agregó a las actas los recaudos de citación de la co-demandada Belkis Rondón, en virtud de que se trasladó a la dirección indicada y no se encontraba nadie.

Por auto de fecha dieciocho (18) de febrero del año 2008, previa solicitud de la parte actora se ordenó la citación de los co-demandados de autos, por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó mediante diligencia los carteles de citación librados a los co-demandados de autos, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, debidamente publicados en los diarios PANORAMA y EL REGIONAL, los cuales fueron desglosados y agregados a las actas por auto de la misma fecha.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2008, la secretaria de este juzgado dejó constancia mediante diligencia, de que en fecha once (11) de noviembre de 2008, fijó el cartel de citación en el domicilio de los ciudadanos Belkis Rondón e Inaldo Romandini, para dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha catorce (14) de enero de 2009, comparece el abogado en ejercicio Rafael Melean y mediante diligencia consigna poder judicial especial conferido por la co-demandada Belkis Rondón para que lo represente en el presente juicio.

Por auto de fecha diez (10) de febrero de 2009, previa solicitud de la parte actora, se designó como defensor judicial del co-demandado Inaldo Romandini, a la abogada en ejercicio Nilda Robertiz, ordenándose su notificación.

En fecha diez (10) de febrero de 2009, comparece el abogado en ejercicio Carlos Martínez y presenta diligencia mediante la cual consigna poder judicial general otorgado por el co-demandado Inaldo Romandini, se da por notificado en el presente juicio y solicita se cite como tercero en garantía a la compañía aseguradora ROYAL & SUNALLIANCE.

Por auto de fecha veinticinco (25) de febrero de 2009, este juzgado visto lo solicitado por el apoderado judicial del co-demandado Inaldo Romandini, en diligencia de fecha diez (10) de febrero de 2009 con respecto a la notificación del tercero en garantía, difiere el pronunciamiento para la etapa procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia mediante la cual solicita al Tribunal un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 11 de febrero de 2009, hasta el día 26 de marzo de 2009, ambos inclusive.

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2009, comparece el abogado en ejercicio Dámaso Mavarez, y consigna poder judicial especial que le otorgare el co-demandado Inaldo Romandini, y de conformidad con lo establecido en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, solicita se ordene la citación de la co-demandada Belkis Rondón, dado a que su apoderado judicial no tiene facultad expresa para darse por citado.

En fecha primero (1) de abril de 2009, el abogado en ejercicio Rafael Melean, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado Inaldo Romandini, presenta escritos mediante los cuales solicita la perención breve a que se refiere el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, por auto de fecha veintidós (22) de abril de 2009, este Juzgado difiere su pronunciamiento y acuerda resolverlo como punto previo en la sentencia de mérito correspondiente.

En fecha veintidós (22) de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito mediante el cual ratifica la solicitud de cómputo de días de despachos realizada en fecha 26 de marzo de 2009, así como, pide se declaren Sin Lugar las solicitudes realizadas por el abogado Rafael Melean en escritos de fecha primero (1) de abril de 2009, y se dicte la correspondiente sentencia en atención a la confesión de los co-demandados de autos.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se acuerda verificar por secretaría el cómputo de días de despacho solicitado por la parte actora en el presente juicio.

Ahora bien, tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, pasa esta Juzgadora, ha pronunciarse en primer lugar como punto previo, sobre la Perención de la Instancia solicitada por el abogado en ejercicio Rafael Melean Parra, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en escritos presentados en fecha primero (1) de abril de 2009, de la siguiente manera:

III
PUNTO PREVIO
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDADA

Como punto previo, esta juzgadora debe analizar la solicitud de Perención de la Instancia a la que se refiere el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio; quien argumenta que la perención se materializó el día dieciocho (18) de marzo de 2008, ya que el auto por el cual se ordenó la publicación del cartel al que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es de fecha dieciocho (18) de febrero de 2008; y no es hasta el día veinticuatro (24) de septiembre de 2008, que la parte actora consigna en actas las respectivas publicaciones; incumpliendo así con la carga procesal de impulso para la consignación de los carteles, ya que solo tenía treinta días para gestionar y hacer efectiva la publicación.

En tal sentido, considera esta Juzgadora necesario analizar la actuación procesal asumida por la parte accionante a los fines de verificar si ha cumplido con los trámites necesarios para practicar la citación de los co-demandados de autos, dentro de los treinta (30) días de despacho que establece la Ley; observándose de actas que por auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2007, fue admitida la demanda, emplazándose a la parte demandada y ordenándose librar los recaudos de citación; los cuales no se libraron hasta tanto la parte actora consignara las copias respectivas, según consta en la nota de secretaría realizada en la parte final del referido auto de admisión; de tal forma, en la referida fecha comenzaría a discurrir de acuerdo con la Ley el plazo de treinta (30) días para la perención de la Instancia, tal y como lo establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”…. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, se observa de actas que en fecha trece (13) de febrero de 2007, el abogado Ricardo Andrés Cruz Bavaresco, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, estando dentro del lapso de (30) días, establecido por la Ley para cumplir con la obligación de gestionar la citación, presentó diligencia mediante la cual consigna las copias simples de la demanda y del auto de admisión, asimismo, informa al tribunal que suministró al alguacil los emolumentos, y la dirección de los co-demandados a los efectos de que se libren los recaudos respectivos, cumpliendo con esa diligencia, con la carga de proveer las fotocopias necesarias, y los medios y recursos exigidos por la ley, a los fines de impulsar la citación de los co-demandados de autos, siendo interrumpido con dicha actuación el lapso de treinta (30) días hábiles, para que pueda verificarse la perención breve de la instancia. Así se considera.

Si bien es cierto, en el presente caso la parte demandada alega la perención de la instancia, argumentando que el actor en el trámite de la citación cartelaria, incumplió con la carga procesal de impulso para la consignación de los carteles dentro del lapso de treinta (30) días hábiles que establece el ordinal 1º del artículo 267 ejusdem; la norma adjetiva civil es muy clara al señalar que estas obligaciones deben cumplirse dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda para que sea practicada la citación y no establece ninguna otra obligación, por lo que al cumplir la parte actora al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho establecido en la referida norma, tal y como lo ha señalado la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la materia. Así se establece.

En nuestro sistema legal, la verdadera y propia citación es la citación personal para el acto de contestación de la demanda, no obstante, en el presente juicio, vista la imposibilidad de practicar la citación personal de los co-demandados, la parte actora impulsó y gestionó la citación cartelaria establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye una forma supletoria de citación o un medio para provocar la puesta a derecho del demandado, que por definición es un acto del tribunal, pero hoy día depende de que el demandante lo solicite, tal y como sucedió en el caso bajo análisis.

Ahora bien, la referida norma exige a la parte actora o parte interesada la carga de agregar al expediente un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicado los carteles, lo cual lleva implícito el retiro, publicación y consignación de los mismos; no obstante, se evidencia de la misma, la inexistencia de plazos precisos para la verificación de cada uno de esos actos, por lo cual a juicio de esta juzgadora, mal puede la parte demandada realizar una interpretación extensiva de la norma y atribuirle a la parte actora las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por el hecho de no consignar los carteles dentro de los treinta (30) días siguientes al auto que ordenó la publicación de los mismos, ya que la carga procesal establecida en la norma fue efectivamente satisfecha con la consignación en autos de un ejemplar de los carteles de citación publicados en prensa, trayendo como consecuencia el cumplimiento de la finalidad procesal de los mismos, que era provocar la puesta a derecho de los co-demandados de autos. Así se considera.

Por lo tanto, tomando en cuenta que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que la parte actora hubiese realizado las actuaciones de Ley, tendientes a lograr la citación de la parte demandada y que demostraran su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención; y verificado en el caso de autos que la parte actora cumplió efectivamente con las obligaciones y cargas procesales que la Ley impone para hacer efectiva la citación de los co-demandados, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, tal y como lo establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; esta sentenciadora debe declarar Improcedente la Perención breve de la Instancia solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Rafael Melean Parra, en los escritos presentados en fecha primero (1) de abril de 2009. Así se decide.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Antes de emitir el pronunciamiento correspondiente en el presente juicio, esta juzgadora considera pertinente pronunciarse en cuanto a la diligencia de fecha veintiséis (26) de marzo de 2009, presentada por el abogado en ejercicio Dámaso Mavarez, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del co-demandado Inaldo Romandini, solicita a este Juzgado que ordene la citación de la co-demandada Belkis Carolina Rondón, argumentando que de conformidad a lo establecido en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, no puede tenerse por citada toda vez que su apoderado judicial consignó un poder en el cual no se le otorgó facultad expresa para darse por citado y por ende no se produce la auto citación.
En tal sentido, de la lectura del poder consignado por el abogado RAFAEL MELEAN PARRA en fecha catorce (14) de enero de 2009, el cual cursa a los folios 90 al 93 del expediente, pudo evidenciar este Tribunal que en el mismo no se otorgó la facultad expresa al mencionado abogado, para darse por citado en nombre de la co-demandada Belkis Carolina Rondón, no obstante, dicho instrumento cumple con las exigencias establecidas en los artículos 151 y 154 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que se encuentra debidamente notariado y contiene facultades especiales determinadas expresamente en el mismo; constituyendo así un poder otorgado en forma legal, en el cual la sola mención de que se autoriza al apoderado para intervenir en un juicio es suficiente para acreditar su representación en todas sus etapas y fases.

Ahora bien, en contra a los argumentos expuestos por el abogado Damaso Mavarez, esta juzgadora observa que cuando comparece el abogado Rafael Melean Parra y presenta la diligencia de fecha catorce (14) de enero de 2009, su conducta se limita a diligenciar en el expediente para consignar el poder que le fue otorgado por la referida co-demandada, en razón de lo cual, tal conducta no fue la de ejercer expresamente la facultad de darse por citado, sino la de manifestar que estaba en conocimiento de la demanda y de la oportunidad de contestar la misma; verificándose además que el poder consignado, se trata de un poder especial que especifica expresamente que es conferido para actuar en el presente juicio, ante este juzgado de primera instancia, toda vez que señala textualmente el número del expediente con la nomenclatura llevada por este tribunal, así como los hechos que originaron la presente acción; lo cual hace presumir a esta juzgadora que la co-demandada Belkis Carolina Rondón, al momento de otorgar el referido poder judicial estaba enterada plenamente de la demanda.

De tal forma, analizado los argumentos expuestos en la diligencia de fecha veintiséis (26) de marzo de 2009, presentada por el abogado Damaso Mavarez, esta juzgadora evidencia una franca confusión entre la noción de citación presunta o tácita establecida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, con la citación expresa mediante apoderado con facultad para ello, contenida en el artículo 217 ejusdem; normativas que establecen textualmente lo siguiente:

“Artículo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

Artículo 217: Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviera poder suficiente para intervenir en él.”.

Al respecto, el jurista Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, pág 243, realiza una distinción entre ambas nociones y expresa lo siguiente:

“La citación presunta no exige ningún requisito especial en el apoderado, basta que éste lo sea mediante poder otorgado en forma legal, ya sea el poder general o especial. La Ley no atiende en este caso al contenido del poder o facultades concedidas al apoderado, sino a la representación que ejerce del demandado, que hace suponer la confianza que sin duda tiene el mandante en su mandatario.
La diferencia entre ambas normas la revela el propio Artículo 217 C.P.C., que en su encabezamiento quiere expresar radicalmente, su distinción de la norma que le precede, cuando dice: “Fuera del caso previsto en el artículo anterior…”. Esto es, fuera del caso de la citación presunta que se tiene en la hipótesis de la norma anterior, “cuando se presente alguien por el demandado a darse por citado (citación expresa), sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello…”, lo que es comprensible, tratándose de un acto de citación voluntaria fundada en el mandato. En cambio, en la citación presunta, el apoderado no se da por citado, sino que la ley tiene por citado al demandado en las circunstancias que prevé la norma…”.

Así mismo, resulta esencial acotar la doctrina del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sentencia de fecha catorce (14) de Julio de 2008, en cuanto a la validación de la citación, cuando consta en actas la actuación de un apoderado judicial sin facultad expresa para darse por citado, la cual expresa lo siguiente:

”…Se debe tener muy claro que la citación mediante apoderado sólo será admitida si el apoderado exhibe poder con facultad para darse por citado, tal como lo prevé el artículo 217 del mismo Código. Y considero, siguiendo al doctor Román Duque Corredor (vid. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, T. I , p. 122), que los supuestos del artículo 217 son, que debe tratarse de un apoderado, en cuyo poder se le autorice a darse por citado en nombre de su poderista; sin que, a diferencia del Código anterior que, en su artículo 144, exigía como formalidad esencial para darse por citado en nombre de otro, que se exhibiera un poder para darse por citado en un juicio determinado. Es decir, que para poder darse por citado -exartículo 217- sólo se requiere que en el poder, aunque de manera general, se le faculte al mandatario para darse por citado.
Sobre ese aspecto no queda ninguna duda. Esta surge es sobre el supuesto de no admisión de la conducta de citación expresa y la citación tácita prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por el hecho de que una de las partes participe en un proceso. Es decir, si negada la citación voluntaria, esa actuación se tiene como inexistente o si se aplica la presunción del artículo 216.
Hay una distinción muy sutil, porque al fin y al cabo al apoderado que no se le ha admitido su citación expresa ha actuado en el juicio, antes de la contestación. Es decir, que la citación expresa no validada, se torna presunta si se dan en ella los supuestos del artículo 216. ¿De dónde se infiere esta afirmación?. Del encabezamiento del artículo 217 que establece “fuera del caso previsto en el artículo anterior”, no se admitirá la citación por apoderado si no se tiene facultad expresa para ello. ¿Y cuál es ese caso previsto en el artículo anterior?. El que se entiende por citada la parte desde que resulte de autos que “la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo”. Al darse por citado se está presente en el proceso y consecuentemente se cumple con la finalidad de la citación que es ponerlo en conocimiento de la demanda y del inicio del lapso de comparecencia. Lo contrario, como lo dice la exposición de motivos del Código, se estimaría en tales hipótesis, “contrario a la economía procesal y a la celeridad del juicio, realizar todos los trámites de una citación ordinaria, cuando la parte ya enterada de la demanda, por haber actuado en el proceso o estado presente en algún acto del mismo y consta de autos dicha circunstancia”. ¿Qué de considerarlo así, sería inoficioso el artículo 217?. Pues no. Dicho artículo es aplicable para los supuestos de los juicios de índole no patrimonial, en los que se pretenda dar por citado un apoderado sin facultades para ello. Son esos los casos no previstos por el artículo 216…”.

Las distintas doctrinas evidencian como las formalidades de la citación se han venido flexibilizando, tomando en cuenta la figura de la citación presunta a que se ha hecho referencia, la cual pone de relieve la intención del legislador de resaltar por encima de tanto formalismo, los principios de economía y celeridad procesal que deben prevalecer en un juicio, y evitar así dilaciones injustificadas en el proceso.

Por lo tanto, vista la diferencia entre la citación presunta o tácita y la citación expresa o espontánea que realiza motu proprio un apoderado del demandado, en el caso bajo análisis y siguiendo la doctrina y argumentaciones antes expuestas, es evidente que nos encontramos ante un caso de citación presunta, toda vez que la diligencia presentada en fecha catorce (14) de enero de 2009, por el apoderado judicial de la co-demandada Belkis Rondón, mediante la cual consigna el poder especial que le fue conferido, no contiene la declaración de voluntad expresa de darse por citado en nombre de su mandante; constituye una diligencia distinta de la citación que igualmente coloca a su mandante en la situación de citado para la contestación de la demanda, sin más formalidad, en virtud de la presunción legal que establece la disposición del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En tal sentido, esta juzgadora debe declarar Improcedente la solicitud realizada por el abogado Damaso Mavarez, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado Inaldo Romandini, en diligencia de fecha veintiséis (26) de marzo de 2009, mediante la cual solicita a este Juzgado se ordene la citación de la co-demandada Belkis Carolina Rondón. Así se decide.

En consecuencia, verificada la citación tácita o presunta de la co-demandada Belkis Carolina Rondón, con la diligencia presentada por el abogado Rafael Melean Parra, el día catorce (14) de enero de 2009; y posteriormente, la citación expresa mediante apoderado del co-demandado Inaldo Romandini, en fecha diez (10) de febrero de 2009, la cual cursa al folio 97 del expediente; se traduce que el término para dar contestación a la demanda comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente a la citación del último de ellos, es decir, el día once (11) de febrero de 2009, debiendo verificarse el acto de contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, más un día de término de distancia concedido, según consta en el auto de admisión dictado en fecha veintiséis (26) de enero de 2007.

Ahora bien, se observa de actas que en fecha veintiséis (26) de marzo de 2009, comparece el apoderado judicial de la parte actora, abogado Ricardo Cruz Bavaresco, y presenta diligencia mediante la cual solicita se efectúe el cómputo de los días de despacho transcurridos en este Juzgado, desde el día once (11) de febrero de 2009 hasta el día veintiséis (26) de marzo de 2009, a los fines de determinar que transcurrió el lapso para dar contestación a la demanda, sin que conste en actas la presentación de la misma.

Al respecto, cursa al folio (133) de expediente, el auto que acuerda verificar por secretaría el cómputo de días de despacho solicitado por la parte actora; evidenciando esta juzgadora que efectivamente transcurrió el lapso para dar contestación a la demanda en el presente juicio, sin que los co-demandados de autos dieren contestación en el plazo de ley; aunado a que no presentaron ningún elemento de prueba que desvirtúe los hechos alegados por la parte demandante o hagan valer su fundamento; por lo cual los mismos han quedado admitidos por ficción legal, lo cual equivale a admitir por la parte demandada la verdad de los hechos configurados por la parte actora en su escrito de libelo de demanda.

En virtud de lo expuesto, nada más queda a este Tribunal que declarar que se ha configurado lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda, y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiriéndose además que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, sino al contrario, amparada por la ley.

Esto implica que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) falta de pruebas por parte del demandado y c) que la demanda esté ajustada a derecho.

Y para el caso in comento, se evidencia fehacientemente la inasistencia de los co-demandados de autos al acto de contestación de la demanda, ya que en fecha diez (10) de febrero de 2009, consta en actas la citación del último de los demandados, originándose el lapso de ley para contestar la misma, debiendo comparecer dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, más un (1) día que se les concedió como término de distancia, a contestar y ejercer las defensas que creyeran conveniente, lo cual no se llevó a efecto, en tal sentido, se cumple lo estipulado en la primera exigencia legal (requisito a); asimismo se evidencia de actas la falta de todo elemento de prueba de su parte a su favor, por lo cual incurren en la segunda exigencia legal (requisito b); con relación a este punto el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al tratar el punto expresa:

“...e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado’. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente....” (Resaltado del Tribunal).

En cuanto a la falta de probanzas del demandado, es un privilegio procesal que se le otorga al demandado en aquellos casos en los cuales no haya ocurrido a contestar la demanda, vale decir, que este pueda en el curso siguiente del juicio, promover y evacuar todos los medios probatorios que crea convenientes para desvirtuar la pretensión del actor. Pero vencido el lapso de promoción, sin que haya promovido prueba alguna que le favorezca, nada más le queda al Juez que sentenciar la causa sin más dilación en el tiempo.
Ahora bien, cuando se habla de que la pretensión no sea contraria a derecho, se hace referencia a que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, así como se hace referencia a los efectos de la pretensión, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, ya que si bien es cierto, en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador, deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos por el actor en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo.

Así las cosas, entra este Tribunal de seguidas a examinar si está presente la restante condición del artículo antes trascrito: que la demanda esté ajustada a derecho (elemento c).

En efecto la parte actora en el escrito principal de demanda, alega que:

“…En fecha 30 de Agosto de 2.005, el ciudadano ENDER JOSE MORALES CASTILLO,…circulaba por la Carretera que conduce de Maracaibo a la población de la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá,…conduciendo un vehículo automotor propiedad de ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA MARA, PAEZ, PADILLA, R.L. (COOTRANSMAPA),…cuando al llegar al sector denominado Puente El Palmar fue colisionado en su parte lateral izquierda por un vehículo…conducido por BELKIS CAROLINA RONDON…y propiedad de INALDO ROMANDINI,…
…(Omissis)…
…Ahora bien, en virtud de que el vehículo propiedad de ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA MARA, PAEZ, PADILLA, R.L. (COOTRANSMAPA), antes identificada, se encuentra amparado por una póliza de seguro de casco de vehículos terrestres emitida por C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL,…mi representada procedió a indemnizar a ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA MARA, PAEZ, PADILLA, R.L. (COOTRANSMAPA) por los daños ocasionados a dicho vehículo…
…Asimismo, en dicho documento la ASOCIACION…traspasó a C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL todos los derechos de dominio, propiedad y posesión que le asistían sobre el vehículo descrito.
Es el caso Ciudadano Juez que mi representada, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, ha intentado infructuosamente cobrar por la vía extrajudicial el pago de la indemnización correspondiente, por lo que en este acto acudo en nombre de mi representada a demandar a los ciudadanos BELKIS CAROLINA RONDON…e INALDO ROMANDINI,…como conductora y propietario respectivamente…”.

Así tenemos, que el actor acompañó con el libelo de demanda los siguientes medios de prueba:

1.- Copia certificada del expediente administrativo de las actuaciones realizadas por el Comando P.V.A.V La Villa del Rosario, Sector Sur de Perijá, U.C.T.V.T.T.T. No. 71 Zulia, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, identificado con el No. 212-2005, en relación al accidente de tránsito terrestre ocurrido el día treinta (30) de agosto del año 2005.

Las copias antes descritas constituyen actuaciones administrativas de tránsito, que pueden originar el nacimiento de derechos y obligaciones civiles, penales y administrativas en razón de un accidente de tránsito, y por cuanto de las mismas se demuestra la ocurrencia del hecho ilícito, que origina la responsabilidad civil de los co-demandados Inaldo Romandini y Belkis Carolina Rondón, en el accidente de tránsito ocurrido en fecha treinta (30) de agosto del año 2005; se le otorga pleno valor probatorio tomando en cuenta que provienen del organismo público competente en la referida materia, y que hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrió el accidente que originó el presente litigio. Así se decide.

2.- Original del Cuadro Póliza-Recibo No. 1000267 y Condicionado General y Particular de Póliza de Casco de Vehículos Terrestres que conjuntamente conforman el Contrato de Seguro celebrado entre la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA MARA, PAEZ, PADILLA, R.L. (COOTRANSMAPA) y C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.

La referida prueba constituyen documentos privados emanado de la parte actora, empresa aseguradora C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, mediante el cual demuestra la existencia de la póliza contratada por la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA MARA, PAEZ, PADILLA, R.L. (COOTRANSMAPA), para el vehículo de su propiedad involucrado en el accidente de tránsito descrito en el libelo de la demanda. En tal sentido, se le otorga todo el valor probatorio a los efectos de este litigio, toda vez que permite demostrar la existencia y vigencia de la póliza para el momento del ya referido accidente, cuya indemnización señala el actor fue cancelada a la asegurada. Así se decide.

3.- Copia certificada del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el día 20 de Diciembre de 2005, bajo el No. 45, tomo 176 de los libros respectivos.

El referido Contrato constituye un instrumento privado, celebrado entre la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA MARA, PAEZ, PADILLA, R.L. (COOTRANSMAPA) y la empresa aseguradora C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL; mediante el cual la aseguradora indemniza a dicha asociación Cooperativa por los daños ocasionados al vehículo de su propiedad, en virtud del accidente de tránsito que originó la presente acción; así como, contiene el traspaso de todos los derechos de dominio, propiedad y posesión que le asistían sobre el referido vehículo, para la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, quedando subrogada de pleno derecho, en los derechos y acciones del asegurado en contra de los ciudadanos Inaldo Romandini en su condición de propietario y Belkis Carolina Rondón en su condición de conductora del vehículo que ocasionó el accidente que originó la presente acción. De tal forma, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto constituye prueba fehaciente del derecho invocado por el actor en el libelo de la demanda. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad por accidentes de tránsito, las normas que rigen la materia establecen que el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora si la hubiere, están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, de tal forma, en el caso bajo análisis, una vez analizado el material probatorio de actas, se determina que la responsabilidad civil en el accidente de tránsito ocurrido en fecha treinta (30) de agosto de 2005, es imputable al ciudadano INALDO ROMANDINI en su condición de propietario del vehículo, y a la ciudadana BELKIS CAROLINA RONDON, en su condición de conductora del mismo para el momento del accidente; y vista la legitimidad que tiene la empresa aseguradora C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL de exigir la reparación del daño causado, en virtud de la subrogación de los derechos que deriva del traspaso que le realizare el asegurado, sobre la propiedad del vehículo indemnizado por los daños sufridos en el accidente de tránsito que originó la presente acción, se concluye que la demanda esta ajustada a derecho y el accionante probó los hechos en los cuales fundamentó su acción, configurándose así todos los requisitos establecidos en la Ley para que opere la Confesión ficta de la parte demandada. Así se declara.

En consecuencia, es Criterio de este Órgano que operada como se encuentra la Confesión Ficta en esta causa, y en virtud de que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, quedan firmes las reclamaciones hechas por aquél en su escrito inicial de demanda; por lo que a esta Sentenciadora le es procedente e impretermitible declarar Con Lugar la presente demanda. Así se decide.

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

1.-) Improcedente la Perención breve de la Instancia solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Rafael Melean Parra, en los escritos presentados en fecha primero (1) de abril de 2009.

2.) Improcedente la solicitud realizada por el abogado Damaso Mavarez, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado Inaldo Romandini, en diligencia de fecha veintiséis (26) de marzo de 2009, mediante la cual solicita a este Juzgado se ordene la citación de la co-demandada Belkis Carolina Rondón.

3.) CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares por Daños y Perjuicios (tránsito), seguida por la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL en contra de los ciudadanos INALDO ROMANDINI y BELKIS CAROLINA RONDON, todos suficientemente identificados en actas, en consecuencia:

4.) Se condena a los co-demandados ciudadanos INALDO ROMANDINI y BELKIS CAROLINA RONDON a cancelar a la parte actora C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, la cantidad de Treinta Millones Novecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 30.960.000,oo), equivalentes al día de hoy a Treinta Mil Novecientos sesenta Bolívares Fuertes (Bs. F 30.960,00), por concepto de los daños materiales que le fueron indemnizados a la asegurada ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA MARA, PAEZ, PADILLA, R.L. (COOTRANSMAPA).

5.-) De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia.

Publíquese, y regístrese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los _veintidós ( 22 ) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES


La Secretaria,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS


En la misma fecha anterior siendo las _09:30 a.m. previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 927_, en el legajo respectivo.-


La Secretaria,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS


La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, veintidós (22) de septiembre de 2009.

LA SECRETARIA,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS