Exp. No. 35.325
Divorcio.
No. 925
mar
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.
Consta en actas que la Abogada en Ejercicio DIOSELIN ADJUNTA JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado número 105.202, actuando en representación de la ciudadana YAKELIN LISETH JIMENEZ MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.362.257, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, demandó por DIVORCIO al ciudadano JONNY DE JESUS SALAS VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-12.328.747, del mismo domicilio, fundamentando la acción en el ordinal 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil, causales referidas al abandono voluntario, y a la sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.-
Por auto de fecha dieciocho (18) de Enero del año 2.009, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda.-
En fecha doce (12) de de Febrero de 2.009, la Abogada en Ejercicio DIOSELIN ADJUNTA JIMENEZ, antes identificada, mediante diligencia consignó copia simple de libelo de demanda y del auto de admisión a fin de que se libraran los recaudos de citación de la demandada, y la boleta de notificación al Fiscal; así mismo, indico la dirección en la cual debía practicarse la citación del demandado.-
En la misma fecha el Alguacil Natural del Despacho informa que la parte actora suministro los medios de transporte necesarios y la dirección para practicar la citación de la parte demandada.-
En fecha veintiséis (26) de Febrero de 2.009, se libraron recaudos de citación a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha diez (10) de Marzo de 2.009, el Alguacil Natural de este Despacho deja constancia en actas de haber notificado a la Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha veinticinco (25) de Marzo de 2.009, mediante escrito la Fiscal Trigésima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, indica que de una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el expediente, se observa que si bien es cierto la ciudadana YAKELIN LISETH JIMENEZ MANZANILLA, antes identificada, otorgó a la Profesional del Derecho que la representa, un instrumento poder debidamente autenticado, no es menos cierto que de la lectura del instrumento en mención se infiere que a ésta última no se le faculta a los fines de gestionar o intentar acciones ante el órgano jurisdiccional pertinente, destinadas a la disolución del vínculo matrimonial; en consecuencia la antes referida Representación Fiscal solicitó formalmente al Tribunal se instara a la parte interesada a subsanar de forma inmediata lo advertido.-
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de Marzo de 2.009, el Tribunal visto el escrito presentado por la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, provee conforme a lo solicitado e insta a la parte actora a que consigne poder especial, otorgando facultad expresa a la Profesional del Derecho que la representa, a los fines de gestionar todo lo correspondiente a la presente demanda de divorcio.-
En fecha seis (06) de Mayo de 2.009, mediante diligencia la ciudadana YAKELIN LISETH JIMENEZ MANZANILLA, antes identificada, confiere Poder Especial a la Profesional del Derecho DIOSELIN ADJUNTA JIMENEZ, antes identificada.-
En fecha seis (06) de Mayo de 2.009, el Alguacil informó que en fecha veinte (20) de Marzo y diecisiete (17) de Abril del presente año, se trasladó a la dirección que le fuera indicada por la parte actora y en dicha dirección no se encontraba nadie, en consecuencia consignó en el expediente boleta de citación del demandado ciudadano JONNY DE JESUS SALAS VILLALOBOS, antes identificado.-
En fecha once (11) de Mayo de 2.009, la Profesional del Derecho DIOSELIN ADJUNTA JIMENEZ, antes identificada, solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, la entrega de la boleta de citación y recaudos respectivos, para gestionar por otros medios la citación del demandado, así mismo, solicita se libre nueva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
Mediante auto de fecha catorce (14) de Mayo de 2.009, el Tribunal provee conforme a lo solicitado y en consecuencia acuerda librar nuevos recaudos de citación al demandado, la entrega de los mismos conforme a lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, se acuerda notificar a la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de hacer de su conocimiento que en fecha seis (06) de Mayo del año en curso, la parte actora consignó poder especial, cumpliendo así con lo ordenado por este despacho, mediante auto de fecha veintisiete (27) de Marzo del presente año.-
En fecha veinte (20) de Mayo de 2.009, la Profesional del Derecho DIOSELIN ADJUNTA JIMENEZ, antes identificada, recibió los recaudos de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veintisiete (25) de Mayo de 2.009, se libran recaudos de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Dichos recaudos son recibidos por la Profesional del Derecho DIOSELIN ADJUNTA JIMENEZ, antes identificada, en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2.009.-
En fecha dos (02) de Julio de 2.009, fueron agregadas por el Alguacil Natural de este Juzgado a las actas resultas de notificación al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público. Igualmente, se agregaron resultas de citación del ciudadano JONNY DE JESUS SALAS VILLALOBOS.-
En fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2.009, siendo el día y hora fijados para llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, en el presente juicio, se hizo el anunció de Ley a las puertas del Despacho y se procedió a dejar constancia de la presencia de la Profesional del Derecho DIOSELIN DEL VALLE ADJUNTA JIMENEZ, antes identificada, y estando presente la parte demandada YONNY DE JESUS SALAS VILLALOBOS, asistida por los Abogados en Ejercicio GABRIEL JOSE VILLALBA FRANCO y ANDREA GIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 107.532 y 126.729, dando por terminado el acto, dejándose constancia previamente de la presencia de la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, quien solicito la extinción del proceso; ante lo cual el Tribunal se reservo el derecho de resolver por separado lo conducente.-
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER, HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
El artículo 756 del Código de procedimiento Civil, consagra:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerá las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Cursiva, Negrilla y Subrayado del Tribunal).
Cabe destacar que, la norma antes transcrita se refiere a la consecuencia de la no comparecencia del demandante personalmente al primer acto conciliatorio, así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social. En tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. ASÍ DE DECIDE.
Igualmente es menester destacar por esta Juzgadora, la improcedencia de una nueva fijación del acto conciliatorio en cuestión, en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales que informa nuestro proceso contencioso. ASÍ DE DECIDE.
Se concluye de la hermenéutica jurídica aplicada, que la falta de comparecencia de la demandante al primer acto conciliatorio, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del presente juicio de DIVORCIO incoada por la ciudadana YAKELIN LISETH JIMENEZ MANZANILLA, antes identificada, en contra de su cónyuge ciudadano JONNY DE JESUS SALAS VILLALOBOS, antes identificado, por encontrarse llenos los extremos establecidos en la Ley adjetiva. ASÍ DE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO seguido por la ciudadana YAKELIN LISETH JIMENEZ MANZANILLA, antes identificada, en contra del ciudadano YONNY DE JESUS SALAS VILLALOBOS, antes identificado; en consecuencia, se ordena el archivo del expediente, en la oportunidad correspondiente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.-
PUBLIQUESE, INSERTESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Años l99° de la Independencia y l50° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 925, siendo las 12:30 p.m. La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, veintiún (21) de Septiembre de 2.009. -
La Secretaria,
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