Expediente No.35.069
Cobro de Bolivares (intimación).
Sent No.919.-
Sr.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DEMANDANTE: Empresa Mercantil CENTRO CLINICO NARDULLI I, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Junio de 1997, bajo el N° 48, Tomo 14-A.

DEMANDADO: Empresa Mercantil SISTEMA INTEGRAL DE MEDICINA OCUPACIONAL, C.A (SIMOCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Octubre de 2004, bajo el N° 80, Tomo 1-A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

ADMISIÓN: Tres (03) de Octubre del 2008.

SENTENCIA: REPOSITORIA.


En fecha tres (03) de Octubre año 2008, se admite la presente demanda, la cual fue presentada por la Abogada en ejercicio IRIS CALLES, actuando en representación de la Empresa Mercantil CENTRO CLINICO NARDULLI I, C.A, en contra de la Empresa Mercantil SISTEMA INTEGRAL DE MEDICINA OCUPACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA (SIMOCA),

En fecha 08 de Octubre de 2008, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicito se libren los Recaudos de Intimación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante diligencia de fecha 12 de Noviembre de 2008, se libraron los Recaudos de Intimación a la parte demandada.-

En fecha 20 de Abril de 2009, el Alguacil natural de este despacho deja expresa constancia de haber podido intimar a la parte demandada.-

En fecha once (11) de Mayo de 2009, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicito se libren carteles de Intimación de conformidad con lo establecido con el articulo 223 ejusdem.-

Por auto de fecha 14 de Mayo de 2009, el Tribunal ordeno librar carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 650 de norma antes invocada, en la misma fecha fueron librados dichos carteles.-

En diligencia de fecha 28 de Mayo de 2009, la Apoderada Judicial de la parte actora solicito lo siguiente:
“en fecha 20-5-2009 retire cartel de intimación para la parte demandada, en el cual observe que establece mi actuación en representación de “Clínica Nardulli, C.A”, lo cual no es real al revisar el auto de admisión del presente proceso se observa también hace referencia a Clínica Nardulli, C.A, por lo cual a fin de que prevalezca la certeza jurídica…”

En fecha 15 de Junio de 2009, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicito se deje sin efecto el pedimento de fecha 28 de Mayo de 2009.

En auto de fecha 28 de Julio de 2009, el Tribunal proveyó sobre lo solicitado y así se hizo constar.-
En fecha 06 de Agosto de 2009, la Apoderada Judicial de la parte actora, consigno el cartel de intimación librado en fecha 14 de Mayo de 2009, a fin de que se corrigiera el mismo.-

Mediante diligencia d fecha 12 de Julio de 2009, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicito lo siguiente:
“solicito se libre nuevamente el auto de admisión de la presente demanda, ya que en dicho auto de admisión existe un error en el nombre de mi representada el correcto nombre es: “Centro Clínico Nardulli I, C.A,”, como aparece en la demanda y el Registro de Comercio, así mismo solicito se libre nuevamente el decreto de intimación y la Boleta respectiva a fin de practicar nuevamente la intimación…”

El Tribunal de una revisión a las actas del presente proceso, hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debe ésta Juzgadora, por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se va sustanciando conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.

Ahora bien de un análisis realizado a las actas que conforman al presente expediente se evidencia que en fecha 03 de Octubre de 2008, se admitió la presente causa, en la cual se identifico que la parte accionante es la Empresa Mercantil CLINICA NARDULLI I, C.A, siendo lo correcto que dicha empresa lleva por nombre “CENTRO CLINICO NARDULLI I, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Junio de 1997, bajo el N° 48, Tomo 14-A, según se observa del escrito libelar y de los recaudos consignados con el, incurriendo el Tribunal en el error involuntario antes mencionado, no obstante mal podría llevarse un procedimiento cuando una de las partes intervinientes no esta correctamente identificada.- Así se considera.-


Es necesario señalar lo dispuesto en la Constitución Bolivariana de Venezuela, en cuanto a las Garantías Judiciales y Administrativas, en su artículo 49:

“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.

De igual forma, es importante señalar el deber que tiene el director del proceso, en procurar la estabilidad de los juicios; dicho deber contenido en el artículo siguiente:

Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Subrayado del Tribunal).


Todo lo anterior apareja que la realización de actos bajo el imperio de un mandato inexistente, acarrea la nulidad absoluta de dichos actos procesales por cuanto en la ejecución de los mismos no se guardaran las formas sustanciales requeridas para su validez. Nulidad esta que no puede ser convalidada ya que resulta insanable, por lo cual es imposible que actos posteriores rectifiquen lo absolutamente nulo.

Así las cosas, vista de que la nulidad de los actos deriva la reposición de un procedimiento, ésta que puede ser decretada bajo el supuesto de que esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa cuando el Tribunal incurre en el error involuntario en el auto de admisión de asentar como empresa demandante, CLINICA NARDULLI I, C.A, cuando su correcta denominación es CENTRO CLINICO NARDULLI I, C.A, quedando así transgredido dicho supuesto, en consecuencia, considerando que la reposición se tiene como una institución procesal que tiene como fin práctico, el de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el trámite del proceso; para salvaguardar los Principios Consagrados en nuestro ordenamiento Jurídico Venezolano, específicamente del Derecho a la defensa e igualdad de las partes; y siendo el Juez el director del proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), teniendo el deber de garantizar el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades; en atención a la norma antes invocada y transcrita, se considera procedente reponer la presente causa al estado de admitir nuevamente la presente demanda, quedando en consecuencia nulas las actuaciones realizadas desde el día 03 de Octubre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal en aplicación al Principio de Celeridad Procesal, procede a admitir la presente causa de la siguiente manera: Ocurre por ante este Tribunal abogada en ejercicio IRIS CALLES DE POCATERRA, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 17.899, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando como apoderada judicial de la Empresa Mercantil CENTRO CLINICO NARDULLI I, C.A., inscrita ante el Registro en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Junio de 1997, bajo el Nº 48, Tomo 14-A, , domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, acompañando a la demanda cinco (02) Facturas, las cuales totalizan la cantidad de CIENTO SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 40/100 (Bs. F. 106.339,40) debidamente aceptadas para ser pagadas por la Empresa Mercantil SISTEMA INTEGRAL DE MEDICINA OCUPACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA (SIMOCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Octubre de 2004, bajo el Nº 80, tomo 1-A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, reclamando el pago de dichas facturas, intereses, honorarios profesionales y costos y costas del proceso.- De dicha cantidad de dinero la parte demandante recibió un abono de la parte demandada de la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100, por lo que le resta a cancelar de dicha facturas la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 40/100 (Bs. F. 86.339,40).- Ahora bien, de un detenido análisis de la demanda y de los instrumentos acompañados infiere este Tribunal que se cumple con los requisitos intrínsecos y formales exigidos para este tipo de procedimiento por INTIMACION, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, en el caso especifico este Órgano Jurisdiccional constata que se verifican los requisitos que deben cumplirse en la practica forense entre Sociedades Mercantiles de “Facturas aceptadas”, por tener en primer lugar el sello de la empresa receptora, en segundo la firma del que recibe dichas facturas acompañadas, en tercer lugar la fecha de recibo, con lo que se evidencia una relación comercial existente entre la Empresa Mercantil CENTRO CLINICO NARDULLI I, C.A., y la Empresa Mercantil SISTEMA INTEGRAL DE MEDICINA OCUPACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA (SIMOCA), razón por la cual y por encontrarse llenos los extremos, se admite cuanto ha lugar en derecho, y se INTIMA: la Empresa Mercantil SISTEMA INTEGRAL DE MEDICINA OCUPACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA (SIMOCA), en la persona de su Vicepresidente, ciudadano CARLOS ALBERTO GUANIPA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.844.219, de igual domicilio, a fin de que apercibida de ejecución pague a la parte actora, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en su intimación, más un (01) día que se le concede como término de distancia, la suma de CIENTO DOCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 74/100 (Bs. F. 112.279,74) discriminados así: a) 86.339,40 Bs. F., monto restante de las Facturas; b) 3.484,24 Bs. F. por concepto de intereses calculados al 12% anual, c) 17.964,72 Bs. F. por concepto de honorarios profesionales calculados en un 20% del monto de la demanda, y d) 4.491,18 Bs. F., por concepto de costas y costos del proceso, calculados prudencialmente por el Tribunal en un 5% del monto reclamado. Se apercibe a la parte demandada, para que dentro del lapso señalado, pague o formule oposición, advirtiéndosele de que no habiendo pago, ni oposición, se procederá a la ejecución forzosa. Líbrese Boleta de Intimación anexándosele copia certificada del libelo de la demanda y del presente auto de intimación. Así se decide.-

DISPOSITIVA:
En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• REPONER EL PRESENTE PROCEDIMIENTO de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) seguido por Empresa Mercantil CENTRO CLINICO NARDULLI I, C.A contra Empresa Mercantil SISTEMA INTEGRAL DE MEDINA OCUPACIONAL, C.A (SIMOCA), ya identificados, al estado de admitir nuevamente la presente demanda, quedando en consecuencia nulas las actuaciones realizadas desde el día 03 de Octubre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• No hay condena en costas, en virtud del carácter repositorio de la sentencia.

PUBLIQUESE, INSERTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiuno (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve. Años: l99º de la Independencia y l50º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES

La Secretaria,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha, se dictó y publicó la sentencia, quedando inserta bajo el No.919, siendo la (s) 9:30am. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 21 de Septiembre de 2009.-La Secretaria.