EXP.34.429.-











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

DECIDE: EXPEDIENTE No.34.429

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA
QUERELLANTE: LUIS BALLESTERO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.855.142, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

QUERELLADOS: SARAY ABREU, JENNY MORO Y MARIA GREGORIA RAMIREZ PEREZ, venezolanas, mayores de edad, quienes conforme a las actas, se identifican como ABREU GARCIA DAMARYS SARAY, MOROS JENNY LISETH y MARIA GREGORIA RAMIREZ PEREZ, con Cédulas de Identidad Números 18.259.828, 12.407.646 y 11.317.452, respectivamente, domiciliadas en jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia.


ADMITIDA: 05 de Mazo de 2008.


ABOGADOS Querellante: MONICA BERDUDEZ SUAREZ, KARINA IBARRA DIAZ, Y ANA PEREZ CORDERO, con Inpreabogado Nos. 57.266, 57.631 y 56.901, respectivamente.
Querelladas: LEIDA SANDREA CASTILLO, Inpreabogado No. 37.887.
-I-

RELACION DE LAS ACTAS:
Dice el actor:
“…que en el año 2001, adquirió mediante operación de compra, unas mejoras y bienhechurias, ubicadas en el sector Pueblo Nuevo, Calle 96, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, y el terreno que las ocupan, tiene veinte de metros de frente por veinte de fondo (20mts x 20mts); alinderado: Norte, Con cuarta transversal del sector; Sur, con propiedad que es o fue de Enriqueta González; Este, Con calle 96 y Oeste, Con propiedad de la Sucesión de Domingo Toyo; que dice consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, en fecha 23 de Mayo de 2006, bajo el No.37, Tomo 19, y que desde esa fecha es único poseedor legitimo del inmueble, y ante de ese año, la dueña era la señora Rosa Margarita Rodríguez Pérez, madre legitima del ciudadano JOSE BENJAMIN RODRIGUEZ. Que ha realizado los actos de posesión durante todo este tiempo de forma ininterrumpida, a la vista de todos, sin molestar a nadie. Que el día 09 de Diciembre de 2007, las ciudadanas Sarai Abreu, Jenny Moro y María Gregoria Ramírez Pérez, irrumpieron en las mejoras sin autorización legal alguna, despojándole de ellas mediante actos violentos y arbitrarios, como si le pertenecieran. Que realizó una denuncia ante la Intendencia de la Parroquia Pueblo Nuevo, en fecha 10 de diciembre de 2007, solicitó inspección judicial extra litem por ante el Juzgado del Municipio Baralt de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de Diciembre de 2007, y justificativo de testigo, evacuado por ante el mismo Juzgado en fecha 14 de Diciembre de 2007. Por lo que ante tal situación se querella ante dichas ciudadanas para que le restituya la posesión de lo que califica como inmueble, o en su defecto sea obligado a ello, mediante sentencia judicial. Fundamenta su acción en los artículos 782 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil. Estima la acción en la cantidad de BSF.40.000, 00.
Con fecha 06 de Marzo de 2008, el Tribunal admite la demanda y exige la constitución de una garantía hasta por la suma de BSF.80.000,00, para responder de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar la solicitud en caso de ser declarada Sin Lugar.
Con diligencia de fecha 04 de Agosto de 2008, la parte querellante, manifiesta que no está dispuesto a constituir la garantía requerida y de conformidad con el único aparte del artículo 699 eiusdem, solicita medida de secuestro con las previsiones de Ley.
Por resolución de fecha 11 de Agosto de 2008, el Tribunal decreta medida de secuestro sobre las mejoras ya identificadas.
Con acta de fecha 19 de Marzo de 2009, el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabíais, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Baralt de la Circunscripción Judicial, practicó la medida de secuestro ordenada.
Por resolución de fecha 28 de Abril de 2009, atendiendo al contenido de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter de vinculante, dictada en Sentencia de fecha 22 de Mayo de 2001, emplaza las ciudadanas Saray Abreú, Jenny Moro y María Gregoria Ramírez Pérez, para que comparezcan el segundo día hábil de despacho siguiente, después de que conste la ultima citación, mas tres días de término de distancia, a fin de que den contestación a la demanda.
Con diligencia de fecha 28 de Abril de 2009, las ciudadanas que se identifican como ABREU GARCIA DAMARYS SARAY, MOROS JENNY Y MARIA GREGORIA RAMIREZ PEREZ, asistida por la profesional del derecho, LEIDA SANDREA CASTILLO, se dieron por citadas y notificadas para cualquier acto procedimental.
Con escrito presentado en fecha 30-04-2009, la profesional del derecho Leísa Sandrea Castillo, con el carácter de apoderada judicial de las querelladas, invocando el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, hace oposición a la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de acción, y dice que el querellante acompañó un documento de compromiso de venta con una condición de que cuando fuera liquidada la comunidad de bienes quedante de la difunta madre, de quien en vida dijo llamarse JOSE BENJAMIN RODRIGUEZ, quién falleció de impacto de balas en su cuerpo el 13 de Septiembre de 2007, sin haber hecho o cumplido con la liquidación hereditaria con quien fue el esposo de su madre, Que sus representadas no son invasores, que el querellante en ningún momento ha tenido posesión de las mejoras por cuanto no se perfeccionó la negociación con el fallecido; que existe en este mismo Tribunal Expediente signado con el No. 33.098 seguido por Partición Hereditaria por el legitimo esposo de la difunta madre del fallecido, Que la ciudadana Maria Gregoria Ramírez Pérez, es tía materna del fallecido, que eso le pertenece por ser herederos directos, que le advirtió al querellante que no fuera hacer ningún tipo de negocio con el ciudadano Benjamín, por que todos los bienes de su madre estaban en litigio… y desconoce e impugna el documento acompañado.
Con escrito presentado en fecha 05-05-2009, la profesional del derecho Leida Sandrea Castillo, con la representación dicha, niega, rechaza y contradice en todos los términos la demanda, por ser incierto los hechos narrados e improcedente d
el derecho invocado. Niega que el demandante haya adquirido en el año 2006, mediante operación de compra, las mejoras y bienhechurias; que esas mejoras pertenecieron a su hermana Rosa Margarita Rodríguez, que el instrumento acompañado por el actor no es una compraventa sino una promesa de venta que nunca se perfeccionó, pues estaba condicionado a la liquidación hereditaria de los bienes quedantes a la muerte de Rosa Margarita Rodríguez Pérez (difunta) madre de José Benjamín Rodríguez (difunto). Que el querellante nunca tuvo la posesión del inmueble, ni siquiera en forma precaria. Que nunca ha realizado actos de posesión, ni limpieza del terreno, reparación de cercas, que nunca ha vivido las presuntas mejoras y que esos actos de posesión que dice sean de forma ininterrumpida. Que no es cierto que su representadas, irrumpieron en las mejoras de la presunta propiedad del demandante sin autorización legal aunque lo que es cierto que los familiares tanto de la madre como del hijo tomaron posesión de los bienes después de la muerte de José Benjamín Rodríguez, Que no es cierto que hayan realizado actos violentos. Que la denuncia realizada por el querellante el 10 de Diciembre de 2007, fue con el fin de utilizarla como medio de acoso, amenazas y actos violentos. Así como la inspección judicial, y justificativo de testigo, Que niega rechaza y contradice que en innumerables oportunidades les ha pedido a sus representadas, que cese en su acto y que le devuelvan sus derecho y que no ha sido objeto de burlas el querellante, que por el contrario la representante legal ha tenido que representar a las querelladas ante la Fiscalia 47 del Ministerio Público, para hacer denuncia en contra del querellante, por actos vientos, acoso, amenazas; que rechaza y niega que tenga que pagar Bs.F. 40-000,00, al demandante, por cuanto nada deben. Impugnan y desconocen en su contenido y firma el documento acompañado con la querella; que no es la base de la demanda sino es una promesa de compra venta, condicionada a la partición de los bienes de Rosa Margarita Rodríguez.
Durante el término probatorio previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento, la parte querellada promovió:
-I-Mérito de las actas procesales e Invoca la Comunidad de la Prueba.
-II- Como Documentales, Ratifica la Oposición a la Medida de Secuestro. Ratifica el escrito de contestación a la demanda; Dice que consigna Original y copia, para que confrontada con su originales, se le devuelve la Solicitud de Título de Perpetua Memoria signada con el No.5318, donde se declara Heredera Universal a la ciudadana María Gregoria Ramírez Pérez, de su sobrito JOSE BENJAMIN RODRIGUEZ, Difunto): Copia del documento de compra del inmueble hecho por la ciudadana Rosa Margarita Rodríguez; Original y copia del documento pro el cual la ciudadana Rosa Margarita Rodríguez, (Difunta); Carta de Concubinato, a favor de Damaris Abreu García; Copia simple para que sea confrontada con el original del expediente No. 33098 de fecha 30 de Noviembre de 2006, donde fue demandado el ciudadano José Benjamín Rodríguez (difunto) por el legitimo cónyuge de la demandante. Pruebas Testimoniales.
Con diligencia de fecha 28 de Mayo de 2009, la parte querellante solicita se declare nula las actuaciones de la parte demandada.
El Tribunal para resolver observa:
-II-
CONSIDERACIONES:
En el caso de auto, atendiendo a reiterados principios Doctrinarios, que tiene la finalidad de constatar si se han cumplido las formalidades legales exigidas para que se opere la congruencia de la sentencia, y que se de cumplimiento al principio de exhustividad, que debe observar esta Jurisdicente, todo de acuerdo con la hermenéutica jurídica aplicable a los distintos procesos, atendiendo a la capacidad procesal de las partes (demandante y demandado)¸ regulada por la relación sustantiva de ellos; que incluye la parte procesal, el sujeto de derecho de la relación sustancial y los legitimados pata estar en juicio; estableciéndose claramente la titularidad del derecho, y la legitimación para accionar. Además de ello, debe cumplir esta Sentenciadora, con las exigencias contempladas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo satisfacer el principio latino “,”Justa alegata et probata judez jucre debet”. Por lo que atendiendo al contenido de las actas, se debe precisar los siguientes hechos, devenidos de las actuaciones consignadas y las defensas que constan en los autos.
Así tenemos, que se alega el fallecimiento del firmante del compromiso de venta, como así se señala en el instrumento de marras, (Folio 5), ciudadano JOSE BENJAMIN RODRIGUEZ, y constando en autos, copia fotostática de su Acta de defunción (Folio 103), contenida en las actuaciones que forman el Título de Perpetua Memoria, promovido por la co-demandada MARIA GREGORIA RAMIREZ PEREZ, (Folios 95 al 141), alegando ser su única y universal heredera, y así fue declarada por el Organo instructor de esa Solicitud, con la reserva de los derechos de terceros; lo que demuestra la relación sucesoral entre el nombrado causante y la codemandada MARIA GREGORIA RAMIREZ PEREZ, como su causahabiente; considera esta Juzgadora, a los fines de que se opere una Justa Tutela Judicial, que en sentido amplio de cumplimiento al derecho a la defensa, y al debido proceso, como una mejor forma de que los justiciables hagan valer sus derechos, darle cumplimiento al contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que a su letra dice:
“Cuando se comprueba que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido y está comprobado o reconocido un derecho de éste referente a una herencia y otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos en relación con las acciones que afecten dichos derechos, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal según las circunstancia.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la mas inmediata que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”
De la misma manera considera esta Juzgadora, aplicable al caso de autos, invocando el contenido del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el criterio jurisprudencial, contenido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de Octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, Caso Edilia Josefina Moya, Solicitud de revisión, Exp. No.05-2453. Sent. Rev. No.1.715, que dice:
“…En criterio de la Sala, el incumplimiento del procedimiento que preceptúa el Art. 231 del C.P.C., cuando la muerte del demandado ha ocurrido en el transcurso del proceso, acarrea la nulidad de las actuaciones procesales desde el mismo momento en que se abrió la sucesión, pues la omisión de citación a los causahabientes, resulta en agravio del derecho a la defensa y al debido proceso de los causahabientes, de tal manera que resulta imperativo para los jueces constitucionales el restablecimiento de la situación jurídica que fue infringida, aun que ello implique que se deje sin efecto la apariencia de cosa juzgada que dicho juicio generó…”.
En consecuencia, tomando en consideración el instrumento denominado compromiso de venta, el acta de defunción del decujus JOSE BENJAMIN RODRIGUEZ, la Solicitud y Decreto de Perpetua Memoria, la existencia no negada en forma alguna del juicio de Partición de Herencia, donde aparece involucrado el decujus antes citado; y dado que no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades o bien que pueda dejarse de citar a algunos de los herederos conocidos o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, es lógico emplazar mediante Edicto a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término de noventa días, que comenzará a transcurrir una vez que conste en actas las publicaciones a que se refiere dicha disposición legal, para lo que se ordena la publicación del Edicto conforme a los requerimiento del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los Diarios El Regional y Panorama de mayor circulación de esta localidad. .
Se advierte que conforme al artículo 232 eiusdem, si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse esta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley, cese su encargo.
Se acuerda reponer la presente causa al estado de que una vez que se cumpla con las publicación de Ley, y transcurra el término acordado, y se provea la designación y citación de los desconocidos; transcurra el lapso acordado de dos días de despacho, mas tres días de término de distancia, para los efectos del contradictorio que por aplicación de la jurisprudencia de carácter obligatorio, citada en la resolución de fecha 28 de Abril de 2009, debe dársele cumplimiento; cumpliéndose posteriormente la secuela probatoria señalada en el artículo 701 del Código Procesal, quedando vigente las citaciones practicadas, por aplicación del principio señalado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil..Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda en la Querella Interdictal Restitutoria seguida por LUIS BALLESTEROS DURAN contra SARAI AGBREU, YENNI MORO y MARIA GREGORIA RAMIREZ PEREZ, emplazar mediante Edicto a quienes se crean asistidos de algún derecho para que comparezcan a darse por citados en un término de noventa días, que comenzará a transcurrir una vez que conste en actas las publicaciones a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, , para lo que se ordena la publicación del Edicto conforme a los requerimiento del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los Diarios El Regional y Panorama de esta localidad. .
Se advierte que conforme al artículo 232 eiusdem, si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse esta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley, cese su encargo.
Se acuerda reponer la presente causa al estado de que una vez que se cumpla con las publicación de Ley, y transcurra el término acordado, y se provea la designación y citación de los desconocidos; transcurra el lapso acordado de dos días de despacho, mas tres días de término de distancia, para los efectos del contradictorio que por aplicación de la jurisprudencia de carácter obligatorio, citada en la resolución de fecha 28 de Abril de 2009, debe dársele cumplimiento; cumpliéndose posteriormente la secuela probatoria señalada en el artículo 701 del Código Procesal vigente, quedando sin efecto las actuaciones posteriores a esa precitada resolución,. Quedando vigente las citaciones practicadas, por aplicación del principio señalado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. ..Así se decide.
Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, de la presente decisión. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1384 del Código Civil, y conforme al artículo 92, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinitún (21) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 189 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo registrada bajo el No. 922. Hora: 11:00 a.m. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, veintiuno de septiembre de 2009.-
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.