Exp.33566
Separación de Cuerpos
De Mutuo Consentimiento
Sent No.920
Fm.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Por escrito los ciudadanos MAYVETTE MALOA BALLESTEROS ZAMBRANO y PEDRO JOSÉ LABARCA HIDALGO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-6.750.760 y V-12.330.365, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio EDWIN MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.114.939, expusieron:

“…Ahora bien ciudadano Juez, con fundamento en expresas disposiciones legales como lo es el artículo 185 último aparte del Código Civil Venezolano, 188 y siguientes; 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano, hemos convenido por “Mutuo Consentimiento en Separarnos de Cuerpos”, en virtud de la disparidad de criterios surgida entre nosotros desde hace algún tiempo, lo cual nos a llevado a la convicción de no poder continuar haciendo vida en común. A tal efecto hoy ocurrimos ante usted, pidiendo que declare lo procedente, haciendo constar además que en dicha Separación de Cuerpos se regirán las siguientes Cláusulas: PRIMERA: Ambos cónyuges quedamos en libertad plena de establecer nuestros domicilios independientes el uno del otro en cualquier parte del territorio nacional.- SEGUNDO: De nuestra unión matrimonial, no procreamos hijos y no tenemos bienes que repartir. TERCERA: Pedimos a este Tribunal, admita el presente escrito se Separación de Cuerpos, se le notifique al Fiscal del Ministerio Público y se le dé el curso de Ley, declarándolo procedente…”(Omissis)

Por resolución de fecha 16 de Mayo de 2.007, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.

En fecha 14 de Mayo de 2009, la ciudadana MAYVETTE MALOA BALLESTEROS ZAMBRANO debidamente asistida de abogado, solicita la conversión en Divorcio, puesto a que ha transcurrido más de un (1) año desde que el Tribunal acordó la Separación de Cuerpos, para lo cual este Tribunal ordenó la notificación del ciudadano PEDRO LABARCA a fin de que exponga lo que ha bien tenga con la solicitud de conversión en divorcio formulada por la ciudadana antes mencionada; lográndose la notificación en fecha diecisiete de Septiembre de 2009.

El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:

Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día dieciséis (16) de Mayo de 2.007, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día catorce de Mayo de 2009, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-

Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por éste Tribunal los ciudadanos MAYVETTE MALOA BALLESTEROS ZAMBRANO y PEDRO JOSÉ LABARCA HIDALGO, ya identificados y que estos contrajeron, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, el día veinte (20) de Noviembre de 2004.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la Naturaleza de la presente decisión

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-
Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año 2009 - Años 199 de la Independencia y l50 de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARÍA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.920, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog, MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 21 de Septiembre del año 2009.-


La Secretaria