Exp. N° 35.771
Amparo Constitucional
Sent. Nro. 917
mar.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS.
Presuntos Agraviados: CARLOS ESPINOZA CHIRINO y ANDRES ANTONIO CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-4.442.714 y V-7.668.683, respectivamente, Abogado en Ejercicio el primero de los identificados, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.050.
Presunto Agraviado: OCTAVIO SALOMON CHIRINOS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.062.923.
I
ANTECEDENTES
Consta en actas que en fecha diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil nueve (2.009), comparecen por ante esta Instancia Jurisdiccional los ciudadanos CARLOS ESPINOZA CHIRINO y ANDRES ANTONIO CHIRINOS, el primero de los identificados actuando en su propio nombre y asistiendo al segundo, alegando en su condición de presuntos agraviados que su progenitora BELÉN CHIRINO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-748.229, ha tenido la posesión y propiedad de unas mejoras desde hace más de sesenta años en el Sector Las Morochas, Calle Plaza, N° 108, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas de este Estado, y a los fines de arreglar todo lo relativo a las problemáticas ocurridas entre sus hijos decidió ceder su propiedad a cuatro de ellos, por conflictos producidos por uno de ellos de nombre OCTAVIO SALOMÓN CHIRINOS ESPINOZA, a quien cobijo en su propiedad, y no obstante, ha realizado durante años una serie de perturbaciones con riñas, e intenciones inconfesables entre las cuales se encuentran desalojos bajo amenazas a sus hermanos ANDRÉS ANTONIO CHIRINOS y DOUGLAS ESPINOZA CHIRINOS, el primero antes identificado y el segundo con cédula de identidad número V-6.172.729.-
Continúan exponiendo los antes identificados ciudadanos, que dadas las circunstancias ejecutadas por OCTAVIO CHIRINOS ESPINOZA, al extremo de haber amenazado en varias oportunidades a sus hermanos DOUGLAS ESPINOZA y ANDRÉS ANTONIO CHIRINOS, su progenitora tomo la decisión en fecha veintiséis de octubre del año dos mil siete, de dividir su
propiedad y posesión incluidas bienhechurías y una parcela de terreno de aproximadamente 493 metros cuadrados, en dos lotes de aproximadamente 240 metros, entre sus cuatro hijos, partición o cesión de derechos en los cuales estuvieron de acuerdo y conforme todas las partes, la cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Segunda de Ciudad Ojeda en el Estado Zulia, quedando anotada bajo el N° 85, Tomo 108 de los libros correspondientes.-
Ahora bien, previo a resolver sobre la admisión del presente Amparo Constitucional, es necesario hacer las siguientes consideraciones con relación a la Competencia de este Órgano Jurisdiccional, para conocer de la acción interpuesta.-
II
DE LA COMPETENCIA
En este sentido, para que este Tribunal Constitucional decida acerca de la admisión de la presente acción tendrá que entrar a analizar en principio la competencia, como factor impretermitible del conocimiento de cualquier Tribunal de la República, teniendo en consideración lo siguiente:
El Proceso es aquel conjunto de actos procesales regulado por un ordenamiento jurídico para el desarrollo de la función jurisdiccional; en este sentido orienta su posición doctrinaria el Profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, quien en su libro “Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas”, define el proceso como:
“Un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque esta regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en si mismo sino el instrumento para realizar la justicia.”
En este sentido, el procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, así tenemos, que para el Doctor Francesco Carnelutti, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, el procedimiento es:
“una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común...Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta.“.
En este orden de ideas, necesariamente debemos indicar que el proceso esta impregnado en su ejercicio por la Competencia, la cual esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y cuya naturaleza es de eminente orden público.
La Competencia, es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca, en la obra precedentemente citada, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”.
Así, el Profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal.”.
Dentro de este mismo concepto de competencia, se colige, que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“…Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente. Omisis...”. (Subrayado del Tribunal).
Conforme a los anteriores razonamientos, y por aplicación del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado de Primera Instancia, actuando en Sede Constitucional, se declara competente para conocer de la presente Solicitud de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, resuelto el punto de la competencia, este mismo Órgano Jurisdiccional, debe examinar ad inicio, la solicitud y los instrumentos acompañados, a los fines de considerar la procedencia de su admisión, observando para ello que la Admisión del Amparo Constitucional, está regido por las disposiciones contenidas en el Título II de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referidas a la Admisibilidad, específicamente el artículo 6 de ejusdem, señala las causales de inadmisibilidad de la acción de Amparo.-
Del rastreo histórico de las actas que conforman la solicitud, se tiene que los presuntos agraviados señalan como conculcado el derecho constitucional consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al Derecho a la Propiedad.-
Esta Juzgadora, en base a la Tutela Judicial efectiva, que doctrinariamente, es de amplísimo contenido, y comprende el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, como así lo señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando esta Tutela relacionada igualmente con el artículo 49 de la misma Carta Magna, que comprende el debido proceso, aplicable a todas las actuaciones judiciales, se permite examinar ad inicio el fondo de lo planteado en actas observando para ello lo siguiente:
De un análisis de las actas que conforman el expediente, se desprende que el problema planteado, al cual se le pretende dar visos de inconstitucionalidad es del siguiente tenor:
“ ..Es el caso que el ciudadano Octavio Salomón Chirinos Espinoza, antes identificado viene realizando una serie de actos y vías de hechos que afectan nuestra propiedad como es el caso que se encuentra ocupando un galpón que nos pertenece y desarrollando en el mismo una actividad comercial ilegal de mecánica y arreglos a vehículos automotrices, sin la autorización de parte nuestra; y a pesar de las gestiones que hemos hecho a los fines de que cese dicha violación, hemos recibido por respuesta amenaza.
Dada la situaciones anteriormente expuesta, nuestra progenitora que tiene en la actualidad mas de 85 años indiscutiblemente que el ciudadano antes mencionado, con su actitud le esta causando severos daños psíquicos y psicológicos al causarle preocupaciones por la situación existente provocada por el mencionado ciudadano, optamos por decidir limitar las dos parcelas de manera que las partes supieran hasta donde llegan sus derechos y no viole los derechos de la otra parte, pero nuevamente el mencionado ciudadano se opuso a dicha delimitación, y amenazo con destruir un vehículo propiedad del primero de los nombrados en el encabezamiento del presente escrito, y a pesar de esta última situación hemos procurado incesantemente reunirnos con el a los fines de solucionar en forma pacífica dicha situación de violación y ha sido imposible por diferentes escusas de parte del nombrado ciudadano …”.
Aun cuando de los instrumentos aportados se evidencia que a los presuntos agraviados les fuera otorgada una cesión de derechos, no es menos cierto que la acción de amparo constitucional no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para las exigencias de ciertas formas y requisitos procesales que lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones.
Para decidir esta Juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La norma prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
En primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando: a) el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales pre existentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional, y a través de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de los derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos administrativos o de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.-
Igualmente, resulta necesario analizar en el presente caso si se cumplen las condiciones necesarias para que opere la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, por considerar que la urgencia del caso ameritaba un medio más apremiante, y por tal razón se considerase la admisibilidad de la acción.-
En el caso bajo examen, esta Juzgadora observa que el requisito del agotamiento previo de los recursos ordinarios no se encuentra satisfecho, es decir, los presuntos agraviados en principio no han optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, o han hecho uso de los medios judiciales preexistentes; tampoco han alegado la procedencia inmediata de la acción de amparo constitucional por desprenderse de circunstancias fácticas o jurídicas que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para lograr el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, es decir, no existe urgencia que amerite la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, ya que tal como lo señalaron los presuntos agraviados durante años el presunto agraviante ha realizado: “una serie de perturbaciones con riñas, e intenciones inconfesables entre las cuales se encuentran desalojos bajo amenazas a sus hermanos ANDRÉS ANTONIO CHIRINOS y DOUGLAS ESPINOZA CHIRINOS…”.
Por las consideraciones antes expuestas, se hace necesario declarar inadmisible la presente acción, conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues existen criterios cónsonos doctrinarios y jurisprudenciales, los cuales coinciden en señalar que para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, el mismo debe ser declarado inadmisible cuando el o los presuntos agraviados, teniendo la posibilidad de acudir a la vía ordinaria no lo hacen, y por el contrario utilizan el remedio extraordinario para tratar de hacer valer su pretensión, como en el presente caso, lo cual hace que el Juez Constitucional pueda desechar in limine litis la acción, cuando en su criterio no existan dudas de que el o los agraviados, disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos, para obtener el restablecimiento de los derechos que se denuncian como conculcados, como así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
- INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos CARLOS ESPINOZA CHIRINO y ANDRES ANTONIO CHIRINOS, antes identificados, en contra del ciudadano OCTAVIO SALOMON CHIRINOS ESPINOZA, antes identificado.
- No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE E INSÉRTESE.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 917, del legajo respectivo. La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, dieciocho (18) de Septiembre de 2.009. -
La Secretaria,
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