Exp. 33128
Cobro de Bolívares (I)
Sent. No. 916.
Tc/.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
Consta de auto, que la abogada en ejercicio EGLI MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.080 y titular de la cédula de identidad V-5.721.335, domiciliada en jurisdicción del municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO HERNANDEZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la cédula de identidad V-15.402.955 de igual domicilio, demandó por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) a los ciudadanos JULIO ANTONIO RODRIGUEZ y ANDRES ELOY VICUÑA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.180.537 y 7.670.156, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
Conforme al auto de admisión de fecha 07 de Diciembre de 2.006, se Intimo a los ciudadanos JULIO ANTONIO RODRIGUEZ y ANDRES ELOY VICUÑA, a fin de que apercibido de ejecución pague a la parte actora, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas su intimación, más un (1) día que se le concede como término de distancia la cantidad de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 12/100, (Bs. 20.268.082,12).-
En fecha 18 de Diciembre de 2006, la abogada en ejercicio EGLI MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.080 actuando en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO HERNANDEZ GONZALEZ, consigna las copias simples correspondientes para que se libren los recaudos de intimación.-
En fecha 12 de Marzo de 2007, se libraron los recaudos de intimación a los co-demandados de autos.-
En la misma fecha anterior la abogada EGLI MACHADO endosataria en procuración del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO HERNANDEZ GONZALEZ, consignó al Alguacil los emolumentos correspondientes para la intimación del demandado.-
En fecha 24 de Abril de 2007, el Alguacil hizo exposición manifestando al Tribunal la imposibilidad de Intimar personalmente a los co-demandados, ciudadanos JULIO ANTONIO RODRIGUEZ y ANDRES ELOY VICUÑA.-
En fecha 30 de Abril de 2007, la abogada EGLI MACHADO solicita la intimación de los co-demandados por medio de carteles.-
En fecha 07 de Mayo de 2007, el Tribunal dictó auto ordenando la intimación de los co-demandados de autos por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha 21 de Mayo de 2007, las partes celebran transacción, la cual se transcribe:
“En el día de hoy veintiún (21) de Mayo del año dos mil siete, presente en la sala del Tribunal los ciudadanos JULIO ANTONIO RODRIGUEZ y ANDRES ELOY VICUÑA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.180.537 y V-7.670.156, asistidos por la abogada en ejercicio NELLY CORNWALL JIMENEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 25.784. Igualmente se encuentra presente la Endosataria en procuración de la parte actora, la abogada EGLI MACHADO, titular de la cédula de identidad No. V-5.721.335 e inscrita bajo el No. 26.080, ocurren y exponen. Los ciudadano JULIO RODRIGUEZ y ANDRES ELOY VICUÑA, antes identificados en este acto se dan por citados, notificados y emplazados de todos y cada uno de los actos del presente juicio renunciando al lapso de contestación, haciendo mediante el presente escrito la siguiente oferta y proposición a nuestro acreedor, cancelarle la cantidad de trece millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,00) como pago único y total de la deuda contraída en forma fraccionada de la siguiente manera: 1) Cancelarle la cantidad de cuatro millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) con el concepto de fideicomiso, el cual fue embargado como medida preventiva por el acreedor por lo que solicito sea levantada la misma por este concepto y una vez liberada, , cancelaré dicha cantidad; 2) Cancelaré la cantidad de cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) una vez que sea discutido en contrato colectivo petrolero, el cual tenemos información será en un lapso de dos meses y 3) el resto de la deuda, será cancelada con el concepto de Utilidades correspondientes al presente año, o sea, la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) cancelando así la totalidad de la deuda y en caso de que no llegare a discutir en contrato conforme al numeral 2, la totalidad restante será cancelada con el concepto de Utilidades. Es de destacar e informar al Tribunal que en este acto el ciudadano JULIO RODRIGUEZ, asume la totalidad de la deuda antes aludida, así como de la oferta hecha al acreedor, liberando de toda responsabilidad a su fiador el ciudadano ANDRES ELOY VICUÑA, ya identificado. En este estado la endosataria en procuración Abogada EGLI MACHADO igualmente identificada expone: En nombre y representación del ciudadano MIGUEL HERNANDEZ, parte actora en el presente juicio y plenamente identificado en autos y con las facultades conferidas, acepto el ofrecimiento efectuado por los deudores de mi representado en la forma y condiciones ya indicadas reservándome el derecho de que en caso de incumplimiento de alguna de las ofertas hechas, la obligación será considerada como falta a la totalidad de su obligación y por lo tanto la deuda será por la cantidad total acordada por este Tribunal de Veinte Millones Doscientos Sesenta y Ocho Mil Ochenta y dos Bolívares con doce céntimos (Bs. 20.268.082,12) lo cual igualmente aceptan los acreedores simultáneamente en este acto. Ahora bien, en virtud de lo solicitado pido al Tribunal se sirva suspender medidas de embargos preventivas al ciudadano ANDRES ELOY VICUÑA en virtud de que el ciudadano JULIO RODRIGUEZ ha asumido la totalidad de la obligación, e igualmente suspender la medida preventiva ejecutada al ciudadano JULIO RODRIGUEZ solo y únicamente del concepto de Fideicomiso, para lo cual pido y solicito al Tribunal se sirva oficiar a la Empresa Petróleos de Venezuela P.D.V.S.A., a la brevedad posible. Ambas partes en señal de conformidad solicitan al Tribunal se sirva homologar la presente transacción y se abstenga de archivar el expediente, le de carácter de cosa juzgada hasta su fiel cumplimiento… ”.-
En fecha 10 de Julio de 2007, el Tribunal dicto auto instando a las partes a aclarar la citada transacción, en virtud de que no consta en autos decreto de medida sobre el concepto de Fideicomiso.-
En fecha 28 de Enero de 2008, el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO HERNANDEZ, asistido la abogada en ejercicio EGLI MACHADO, solicita al Tribunal la ejecución forzosa.-
Con fecha 02 de Junio de 2008, la abogada en ejercicio EGLI MACHADO, endosataria en procuración del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO HERNANDEZ, ratifica diligencia de fecha 28 de Enero de 2008 y solicita al Tribunal que ponga en estado de ejecución forzosa el decreto intimatorio.-
Con fecha 04 de Junio de 2008, el Tribunal dictó auto ratificando su resolución de fecha 10 de Julio de 2007, en función de que del contenido de la transacción celebrada, las partes condicionaron el acuerdo o sentencia que se dieron a la ejecución de una condición o hecho futuro e incierto.-
En fecha 27 de Junio de 2008, la abogada en ejercicio EGLI MACHADO, solicita al Tribunal que ponga en estado de ejecución el decreto intimatorio.-
En fecha 14 de Agosto de 2008, la abogada en ejercicio EGLI MACHADO, ratifica diligencia de fecha 27 de Junio de 2008, donde solicita al Tribunal que ponga en estado de ejecución el decreto intimatorio.-
En fecha 22 de Septiembre de 2008, el Tribunal dictó auto ratificando su decisión de fecha 04 de Junio de 2008.-
En fecha 13 de Agosto de 2009, la abogada en ejercicio EGLI MACHADO, actuando como endosataria en procuración del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO HERNANDEZ, diligencio manifestando al Tribunal que han sido infructuosas las diligencias practicadas y por ella y su representado para que los co-demandados de autos comparezcan por ante este despacho a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 10 de Julio de 2007 y solicita se ponga en estado de ejecución el decreto intimatorio y/o en caso contrario se notifique a los co-demandados a los efectos de aclarar la transacción.-
El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
Establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.
En concordancia, con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a la ejecución”
Así las cosas y habiendo solicitado las partes la homologación de la transacción efectuada, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto-composición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
En tal sentido de una revisión a la transacción en cuestión, observa esta sentenciadora que el co-demandado, ciudadano JULIO ANTONIO RODRIGUEZ, ofrece a la parte actora “…cancelarle la cantidad de trece millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,00) como pago único y total de la deuda contraída en forma fraccionada de la siguiente manera: 1) Cancelarle la cantidad de cuatro millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) con el concepto de fideicomiso, el cual fue embargado como medida preventiva por el acreedor por lo que solicito sea levantada la misma por este concepto y una vez liberada, , cancelaré dicha cantidad; 2) Cancelaré la cantidad de cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) una vez que sea discutido en contrato colectivo petrolero, el cual tenemos información será en un lapso de dos meses y 3) el resto de la deuda, será cancelada con el concepto de Utilidades correspondientes al presente año, o sea, la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) cancelando así la totalidad de la deuda y en caso de que no llegare a discutir en contrato conforme al numeral 2, la totalidad restante será cancelada con el concepto de Utilidades.…” sumas que hasta la fecha de la elaboración y redacción de dicha transacción no estaba en poder del co-demandado y por tanto no podría de cualquier manera exigir el actor su fiel cumplimiento ya que no se encontraba vencida dicha condición, es por lo que a criterio de esta sentenciadora, tampoco puede el demandado siendo el acreedor de una obligación o de un derecho aún condicionado, oponerla en compensación por cuanto él no es aún el acreedor, razón y fundamento que le otorga a esta sentenciadora negar dicha homologación de la transacción realizada en la presente causa. Así se Decide.-
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION celebrada por las partes en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Intimación) sigue la ciudadana EGLI MACHADO en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO HERNANDEZ GONZALEZ en contra de los ciudadanos JULIO ANTONIO RODRIGUEZ y ANDRES ELOY VICUÑA CHIRINOS, plenamente identificados.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año 2.009- Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha siendo la(s) 10:00, a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No. 916, en el legajo respectivo.
La Secretaria,
La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 17 de septiembre de 2009.-
La Secretaria,
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