Expediente N° 35.600
Cobro de Bs. (Intimación)
Sentencia N° 900
mar
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.-
Parte Demandante: ISRAEL GARCIA RAMIREZ, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.083, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano JORGE ENRIQUE CRUZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-25.665.655, del mismo domicilio.
Parte Demandada: PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DEL VALLE COMPAÑÍA ANONIMA (PCSV), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 86, Tomo 6-A, en fecha 27 de Septiembre del 2.000.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.232.
-I-
RELACION DE LAS ACTAS
En fecha veintitrés (23) de Abril de 2.009, este Tribunal mediante resolución decretó Medida Provisional de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DEL VALLE COMPAÑÍA ANONIMA (PCSV), en consecuencia si la medida recaía sobre cantidades líquidas de dinero la misma se ejecutaría hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 361.129,00), equivalente a la suma intimada; si la medida recaía sobre bienes muebles se ejecutaría hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 573.904,00), doble de la suma demandada.-
En fecha veintitrés (23) de Abril de 2.009, mediante auto se ordenó librar despacho de embargo al Juzgado Distribuidor de los Municipios Catatumbo, Colón, Sucre, Semprun y Francisco J. Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual se remitió en la misma fecha mediante Oficio N° 35.600-783-09.-
En fecha trece (13) de Mayo de 2.009, fueron agregadas a las actas resultas del Despacho de Embargo provenientes del Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Jesús María Semprún, Catatumbo, Colon, Francisco Javier Pulgar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en las cuales consta la ejecución de la medida decretada por este Juzgado en fecha veintitrés (23) de Abril de 2.009.-
Mediante escrito de fecha diez (10) de Junio del año 2.009, el Abogado en Ejercicio LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil demandada mediante diligencia expuso:
“…De conformidad con lo establecido en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil procedo a hacer formal oposición a la medida preventiva dictada por este Tribunal en base a los siguientes fundamentos: 1) Señala el Código de Comercio que la falta de pago de un cheque debe constar en documento auténtico, es decir, que el cheque debe ser legalmente protestado, en el caso de marras, sí se observa al folio 04, 05 de la Pieza Principal al momento de levantar el protesto no se indica ni el titular o titulares de dicha cuenta, no se identifica la persona autorizada a suscribir el documento, el motivo por el cual no se realizó el pago, es decir, no esta correcta y legalmente protestado el instrumento cambiario por lo que impugno dicho protesto por defectuoso. 2) El verdadero representante de la Sociedad Mercantil es el ciudadano JACOBO ANTONIO FERRER CAMPO y no el ciudadano HERNAN FERRER CAMPO quien no tiene cualidad para obligar a la compañía. 3) El embargo es practicado sobre una participación a plazo fijo lo cual es inembargable según la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y solo procede su embargo sobre cantidades determinadas y solo se procede a embargar cuentas corrientes. Por las razones que anteceden solicito de declare con lugar la presente oposición y se levante la medida de embargo…”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los alegatos expuestos por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DEL VALLE COMPAÑÍA ANONIMA (PCSV), pasa de seguida esta Juzgadora a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
La oposición de parte a una medida preventiva es pedir su enervación, por que no se conjugan en su requerimiento jurisdiccional las exigencias legales, por no haberse llenado las condiciones que señala la ley, o por que su existencia y eficacia no son la expresión y el sentir de la misma. Oponerse a una medida preventiva, es requerir del Juez una revisión porque dicha medida se decretó y ejecutó sin el fundamento legal exigido, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela.
El fundamento de la oposición de parte, según sostiene la doctrina patria es el supuesto incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, por lo cual el oponente debe fundar su oposición en razón del incumplimiento de requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, o sobre la ilegalidad de la ejecución.-
Ahora bien, dispone el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”. (Subrayado del Tribunal)
Conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito es necesario señalar algunas características que la oposición de parte debe cumplir:
a) Quien formule la oposición debe estar legitimado para actuar en el proceso; dicho en otras palabras, sólo el legitimado procesal (legitimatio ad procesum) puede estar en el proceso y formular la oposición a la que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
b) La oposición de parte puede sólo realizarse después que se haya ejecutado la medida preventiva, no antes, pues el sólo decreto de una medida preventiva no produce el derecho procesal a la oposición, ya que la condición legal que exige l a Ley es que la medida estuviere ejecutada.
c) El término para ejercer el derecho a oponerse a una medida preventiva es de tres (3) días, dentro del cual, la parte afectada por la misma, estando constituida en parte procesal, puede formular la oposición a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, analizando la oposición presentada se tiene que: En primer lugar, las actas que conforman este proceso contienen un juicio de Cobro de Bolívares conforme al procedimiento de intimación, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que señala en forma expresa los casos en los cuales el Juez debe aplicar el procedimiento monitoreo, siendo esta norma de carácter taxativa, de interpretación restringida, y de naturaleza especial, que sólo admite la sustanciación por vía de procedimiento ordinario apartándose del procedimiento especial, una vez que el demandado formule oposición al Decreto Intimatorio.-
En segundo lugar, la incidencia bajo examen contiene la oposición de parte presentada por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil demandada PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DEL VALLE COMPAÑÍA ANONIMA (PCSV), a la medida de embargo provisional decretada en este juicio, cuyo tramite debe regirse por lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.-
En este orden de ideas, tenemos que el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil demandada en fecha diez (10) de Julio de 2.009, presento escrito de oposición argumentando que al momento de levantar el protesto no se indicó ni el titular o titulares de dicha cuenta, no se identificó la persona autorizada a suscribir el documento, el motivo por el cual no se realizó el pago, es decir, no esta correcta y legalmente protestado el instrumento cambiario, por lo que impugnó dicho protesto por considerarlo defectuoso, alegó igualmente que el verdadero representante de la Sociedad Mercantil es el ciudadano JACOBO ANTONIO FERRER CAMPO y no el ciudadano HERNAN FERRER CAMPO quien no tiene cualidad para obligar a la compañía.; y que el embargo fue practicado sobre una participación a plazo fijo la cual es inembargable según la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y solo procede su embargo sobre cantidades determinadas y solo se procede a embargar cuentas corrientes; en virtud de las anteriores consideraciones solicitó se declarara con lugar la oposición y se levantara la medida de embargo.-
Por otra parte, es necesario acotar que el tipo de medida sobre la cual el Apoderado Judicial de la parte demandante ejerció el recurso de oposición, comprende aquellas medidas de carácter “provisional” que aseguran el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos; presentan una anticipación mucho mayor a la que de por si le es propia a toda medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial y sus efectos perduran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio.
De tal forma, en base a los fundamentos antes expuestos, considera este Tribunal que la solicitud de la medida de embargo preventivo cumplió con los extremos de ley en relación a la existencia de un riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo y el acompañamiento de un medio de prueba que constituyera una presunción grave de ello y del derecho que se reclama, toda vez que la parte ejecutante, consignó con la demanda el antes referido cheque protestado que constituye un elemento probatorio a favor de la medida provisional decretada, conforme lo establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, considera esta Juzgadora que el procedimiento establecido para el caso de oposición de parte (Art. 602 del C.P.C.), obliga al oponente a fundar su oposición en razón de incumplimiento de requisitos de procedibilidad de la medida sobre la insuficiencia de la prueba o sobre la ilegalidad de la ejecución; en razón de ello, no habiendo la parte opositora traído a las actas elementos de prueba que enerven los efectos de la medida decretada, en virtud de no haber desplegado actividad probatoria alguna en la articulación probatoria que se apertura a tal efecto ope lege, estima esta Juzgadora, que no hay mérito legal para que se declare como procedente en derecho la oposición de marras, puesto que el oponente en nombre de su representada la Sociedad Mercantil PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DEL VALLE, COMPAÑÍA ANONIMA (PCSV), se limito a interponer la oposición, sin demostrar los alegatos en los que fundamento la misma, por lo que en atención al principio de la verdad procesal a que se refiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse SIN LUGAR LA OPOSICIÓN aquí discernida, como así se hará saber en el dispositivo de este fallo interlocutorio. ASÍ SE DECIDE.-
En el mismo orden de ideas, cabe destacar que los fundamentos de la oposición que nos ocupa, son los mismos expuestos por el demandado de autos, con ocasión a la interposición cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que fue decidida en esta misma fecha, lo cual se da por reproducido en este acto.
Aún más, conforme a la jurisprudencia reiterada, aplicable a este procedimiento monitorio, las medidas cautelares en el procedimiento de intimación, obedecen al primer supuesto del artículo 646 del mismo Código de Procedimiento Civil, y su decreto debe estar supeditado a que la demanda estuviere fundada en instrumento público, privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, siendo las medidas a decretarse, el embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, y en los demás casos el Juez puede exigir que el demandante afiance o pruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida; por lo que se colige que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares descritas, es la presencia de un documento particularmente enunciado por la ley; es decir, si el demandante presenta el documento al que se refiere la ley, el Juez estará en el deber legal de decretar la medida, y en el presente caso el título ofrecido (cheque protestado), tiene rasgos mínimos de verosimilitud, razón por la cual fue acordada la medida preventiva solicitada. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), seguido por el Abogado en Ejercicio ISRAEL GARCIA RAMIREZ, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano JORGE ENRIQUE CRUZ LOPEZ, en contra de la Sociedad Mercantil PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DEL VALLE COMPAÑÍA ANONIMA (PCSV), DECLARA:
a) SIN LUGAR, la Oposición a la Medida Provisional de Embargo, formulada por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DEL VALLE COMPAÑÍA ANONIMA (PCSV).
b) VIGENTE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO decretada por este Tribunal, en fecha veintitrés (23) de Abril de 2.009.-
c) SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez,
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 10:45 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 900. La Secretaria. La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, dieciséis (16) de Septiembre de 2.009. -
La Secretaria,
|