Expediente No. 35515
Sentencia No. 907
Motivo: Desalojo
k.l.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.

RESUELVE:


PARTE DEMANDANTE: DORA ALBA ARENAS ARDILA, mayor de edad, de nacionalidad Colombiana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº E-80.623.662, pasaporte Nº CC 41414839, domiciliada en la ciudad de Bogotá, República de Colombia.

PARTE DEMANDADA: YANETH DEL VALLE SIMANCAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.317.801, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio DOUGLAS PEÑALOZA SANDREA, MARTHA PEÑALOZA ALARCON y ELENA PEÑALOZA DE PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.374, 87.887 y 126.755 respectivamente, con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.


I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de DESALOJO mediante demanda incoada por el abogado en ejercicio DOUGLAS PEÑALOZA SANDREA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DORA ALBA ARENAS ARDILA, antes identificados, en contra de la ciudadana YANETH DEL VALLE SIMANCAS, también identificada; y por auto de fecha diecinueve (19) de marzo de 2009, se le dio curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar a la demandada, para que compareciera ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas la citación, más un día que se le concede como término de distancia, a fin de contestar la demanda.

En fecha seis (6) de abril de 2009, previa solicitud de la parte actora, se libro despacho de citación al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a fin de que practiquen la citación de la parte demandada.

En fecha dieciocho (18) de mayo de 2009, se agregó a las actas la comisión de citación procedente del Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con las resultas de la citación debidamente practicada a la parte demandada.

En fecha dos (2) de junio de 2009, la parte actora consigna escrito de pruebas, siendo agregado a las actas y admitido cuanto ha lugar en derecho, por auto de fecha cuatro (4) de junio de 2009.

En fecha trece (13) de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora abogado Douglas Peñaloza, presenta escrito de informes, mediante el cual alega la Confesión Ficta de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido los lapsos procesales pertinentes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PREVIAS:
Una vez observada minuciosamente las actas procesales en el presente juicio de Desalojo, esta sentenciadora constata que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó ningún elemento de prueba que desvirtúe los hechos alegados por la parte demandante o hagan valer su fundamento; en efecto los mismos han quedado admitidos por ficción legal, lo cual equivale a admitir por la parte demandada la verdad de los hechos configurados por la parte actora en su escrito de libelo de demanda.

En virtud de lo expuesto, nada más queda a este Tribunal que declarar que se ha configurado lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda, y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiriéndose además que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, sino al contrario, amparada por la ley.

Esto implica que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) falta de pruebas por parte del demandado y c) que la demanda esté ajustada a derecho.

Y para el caso in comento, se evidencia fehacientemente la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, ya que en fecha dieciocho (18) de mayo de 2009, fue agregado a las actas las resultas de la citación debidamente practicada a la demandada de autos, originándose el lapso de ley para contestar la misma, debiendo comparecer al segundo día hábil de despacho siguiente, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, a contestar y ejercer las defensas que creyera conveniente, lo cual no se llevó a efecto, en tal sentido, se cumple lo estipulado en la primera exigencia legal (requisito a); asimismo se evidencia de actas la falta de todo elemento de prueba de su parte a su favor, por lo cual incurre en la segunda exigencia legal (requisito b); con relación a este punto el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al tratar el punto expresa:

“...e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado’. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente....” (Resaltado del Tribunal).

En cuanto a la falta de probanzas del demandado, es un privilegio procesal que se le otorga al demandado en aquellos casos en los cuales no haya ocurrido a contestar la demanda, vale decir, que este pueda en el curso siguiente del juicio, promover y evacuar todos los medios probatorios que crea convenientes para desvirtuar la pretensión del actor. Pero vencido el lapso de promoción, sin que haya promovido prueba alguna que le favorezca, nada más le queda al Juez que sentenciar la causa sin más dilación en el tiempo.
Ahora bien, cuando se habla de que la pretensión no sea contraria a derecho, se hace referencia a que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, así como se hace referencia a los efectos de la pretensión, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, ya que si bien es cierto, en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador, deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos por el actor en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo.

Así las cosas, entra este Tribunal de seguidas a examinar si está presente la restante condición del artículo antes trascrito: que la demanda esté ajustada a derecho (elemento c).

En efecto la parte actora en el escrito principal de demanda, alega que:

“…En fecha Treinta y Uno (31) de Diciembre del año Dos Mil Dos (2.002), mi Mandante celebró un contrato de Arrendamiento por escrito y a tiempo determinado con la ciudadana: YANETH DEL VALLE SIMANCAS…
…El término de duración del referido contrato, de conformidad con la cláusula Tercera del mismo, fue convenido por las partes en un (1) año, …Ciudadana Juez, vencido el término natural de este contrato de arrendamiento, el día primero (1) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2.003), sin que ninguna de las partes contratantes hubiere dado aviso por escrito a la otra expresando su deseo de dar por resuelto este contrato ó de prorrogarlo…operó desde ese día la llamada TACITA RECONDUCCION de dicho contrato de arrendamiento,…
…Ciudadana Juez, por tratarse de un contrato de arrendamiento con tratamiento en sus efectos, de contrato a tiempo indeterminado, en fecha reciente mi representada, la ciudadana: DORA ALBA ARENAS ARDILA, solicitó ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Lagunillas con sede en Ciudad Ojeda, una regulación del canon máximo de arrendamiento mensual del referido inmueble…
…Pero es el caso, Ciudadana Juez, que “LA ARRENDATARIA” la ciudadana: YANETH DEL VALLE SIMANCAS, le está adeudando a mi Mandante, por el Inmueble arrendado, de su única y exclusiva propiedad…OCHO (8) PENSIONES DE ARRENDAMIENTO, correspondientes a los meses de: ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE del año Dos Mil Ocho (2.008)…”

Así tenemos, que el actor acompañó con el libelo de demanda los siguientes medios de prueba:

1.- Documento original de compra venta del inmueble objeto de litigio, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez, bajo el Nº 41, del protocolo primero, tomo 1, del segundo trimestre; el cual contiene la convención que perfecciona la venta a través de la cual la parte actora, adquiere la propiedad del inmueble objeto del presente litigio.

2.- Documento original del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Dora Alba Arenas Ardila y Yaneth del Valle Simancas, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha treinta y uno (31) de Diciembre del año 2002, inserto bajo el Nº 7, tomo 92 de los libros respectivos, el cual constituye el fundamento de la presente acción, y permite constatar la serie de derechos y obligaciones acordadas entre el arrendador y el arrendatario sobre el inmueble objeto de litigio.

3.- Resolución Administrativa Nº 2008-504, sobre la Regulación de Alquiler del Inmueble objeto de litigio, dictada por la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de agosto de Dos Mil Ocho (2008).

4.- Constancia de Regulación expedida por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha ocho (8) de enero del presente año dos mil nueve (2009).

5.- Copias certificadas de las actuaciones administrativas procedentes de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, practicadas en el procedimiento de regulación del canon máximo de arrendamiento mensual, donde constan las diligencias practicadas para lograr la notificación de las partes.

Con respecto a las pruebas contenidas en los numerales 3, 4 y 5 constituyen actuaciones administrativas emanadas de un ente público municipal y se encuentran suscritas por los funcionarios públicos debidamente facultados para dar fe pública de lo declarado o decidido en las mismas, en razón de lo cual, se aprecia y se tiene por cierto su contenido a los efectos del presente litigio. Así se decide.

Posteriormente, en fecha dos (2) de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito mediante el cual promueve las siguientes pruebas:

1.- Opone la Confesión Ficta de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto al alegato de Confesión Ficta es importante aclarar que no constituye un medio de prueba, toda vez que la confesión ficta invocada es un medio de defensa que no tiene como finalidad suministrar prueba alguna al proceso, sino demostrar que la parte demandada incurrió en confesión al no dar contestación a la demanda dentro del lapso establecido en la ley, y al no promover prueba alguna que le favorezca, siempre y cuando la pretensión del accionante no sea contraria a derecho.

2.- Invoca el mérito favorable de las actas, lo cual no constituye un medio de pruebas sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Asimismo, ratifica las documentales consignadas con el libelo de la demanda.

3.- Solicita se oficie al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que remitan copias certificadas del expediente de solicitud de consignaciones arrendaticias número 113, realizadas por la ciudadana Yaneth del Valle Simancas, las cuales se encuentran agregadas a las actas a partir del folio (59), ahora bien, este Tribunal las aprecia y valora por cuanto constituyen actuaciones judiciales emanadas de un órgano jurisdiccional competente, y demuestran claramente el incumplimiento de la parte demandada en la consignación de los cánones de arrendamiento ante el Tribunal.
Tomando en consideración que el contrato arrendaticio a tiempo determinado se transformó en un contrato a tiempo indeterminado, y la presente reclamación de Desalojo refiere la insolvencia en los pagos arrendaticios de los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2008, a razón de Doscientos Bolívares Fuertes mensuales (Bs. F 200,00) cada una de ellas, conforme al canon de arrendamiento que venía rigiendo entre las partes según la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento; así como los meses de Diciembre del año 2008, Enero y Febrero del año 2009, a razón de Dos Mil Noventa y Tres Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 2.093,75), canon de arrendamiento este que comenzó a regir a partir de Diciembre de 2008, en virtud de la Regulación del canon de Arrendamiento decretada por la Alcaldía del Municipio Lagunillas, en fecha veintisiete (27) de Agosto de 2008, cursante en los folios (23) al (26) de la causa, y cuya decisión fue notificada efectivamente en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2008, según consta de las actuaciones administrativas procedentes de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Lagunillas, específicamente la cursante en el folio (36) del presente expediente.

Se hace imperioso señalar y así se desprende de las actas procesales, especialmente de la consignación arrendaticia antes referida, que la arrendataria, a tenor del Artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, consignó los cánones de arrendamiento en forma inoportuna, ya que se observa de un análisis detallado de las actuaciones judiciales remitidas por el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que para la fecha de las aludidas consignaciones, ya la arrendataria se encontraba INSOLVENTE con el pago de los cánones de arrendamiento consignados, tomando en cuenta que conforme a lo pactado en la cláusula Segunda del referido contrato, la falta de pago de dos (2) mensualidades da derecho a pedir la resolución del contrato, y que para que la obligación adquiera los atributos de ser líquida y exigible, los quince (15) días a que se refiere la norma del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, comienzan a computarse a partir del día siguiente al vencimiento de la mensualidad.

De tal forma, en el presente caso, si bien es cierto, se observa que conforme a la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, no fue especificado claramente la fecha en la cual debía hacerse el pago de los cánones acordados, toda vez que solo expresa en forma genérica que la arrendataria se compromete a cancelar puntualmente al vencimiento de cada mensualidad; se debe tomar como punto de referencia la fecha en la que fue suscrito el contrato (treinta y uno (31) de Diciembre), en razón de lo cual, el vencimiento de la mensualidad corresponde todos los fines de cada mes; y verificada las fechas de las consignaciones realizadas por la arrendataria, se confirma que las consignaciones antes referidas contravienen la norma arrendaticia invocada del artículo 51, toda vez que fueron consignadas en forma inoportuna, dejando acumular dos y hasta tres mensualidades para luego consignarlas conjuntamente, trayendo como resultado el atraso en el pago de dos (2) mensualidades consecutivas, evidenciándose claramente que los pagos efectuados fueron extemporáneos por tardíos, y por lo tanto ilegítimamente efectuados. Así se establece.

En conclusión, realizado el análisis integral del contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, así como de los medios de pruebas promovidos en actas, se concluye que la demanda esta ajustada a derecho y el accionante probó los hechos en los cuales fundamentó su acción; ya que demostró fehacientemente el incumplimiento real y efectivo de las obligaciones de la arrendataria, contenidas en el contrato de arrendamiento, suscrito en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2002, referidas al pago de los cánones de arrendamiento; determinándose que efectivamente se produjo la causal de resolución alegada por el actor y configurándose así, todos los requisitos establecidos en la Ley para que opere la Confesión ficta de la parte demandada. Así se establece.

En consecuencia, es Criterio de este Órgano que operada como se encuentra la Confesión Ficta en esta causa, y en virtud de que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, quedan firmes las reclamaciones hechas por aquél en su escrito inicial de demanda, siendo procedente el desalojo del inmueble objeto de litigio, en base a la causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como puede exigirse a la parte demandada el cumplimiento de los conceptos estipulados en el contrato de arrendamiento, reclamados por el actor en su libelo de la demanda, como lo son el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, y la entrega del inmueble desocupado en perfecto estado de conservación, solvente del pago de los servicios públicos; por lo que a esta Sentenciadora le es procedente e impretermitible declarar Con Lugar la presente demanda. Así se decide.



III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

1.-) CON LUGAR la demanda de Desalojo, seguida por la ciudadana DORA ALBA ARENAS ARDILA en contra de la ciudadana YANETH DEL VALLE SIMANCAS, todas suficientemente identificados en actas.

2.-) ORDENA a la parte demandada ciudadana YANETH DEL VALLE SIMANCAS, la entrega del inmueble ubicado en la calle Oleary, Sector San Benito, Nº 08, de Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, totalmente desocupado, en perfecto estado de conservación, y solvente del pago de los servicios públicos.

3.-) ORDENA a la parte demandada ciudadana YANETH DEL VALLE SIMANCAS, el pago de los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de Diciembre 2008, Enero y Febrero de 2009, a razón de DOS MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. F 2.093,75) cada uno, y los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble, observando el Tribunal que las mensualidades reclamadas en el libelo de la demanda, a razón de Doscientos bolívares fuertes (Bs. F 200,00) correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2008, se encuentran depositadas bajo la solicitud que por consignaciones arrendaticias distinguida con el N° 113 se ventila por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en propósito de que la parte actora proceda al retiro de las mismas, conforme al alcance del Artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

4.-) De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los _dieciséis_ ( 16 ) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES


La Secretaria,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS


En la misma fecha anterior siendo las _12:30 m previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. _907_, en el legajo respectivo.-
La Secretaria,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, dieciséis (16) de septiembre de 2009.

LA SECRETARIA,


Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS