Exp. 35380
Sent. Nº 893.
Divorcio
Nf.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECIDE:
En fecha dieciocho (18) de junio de año 2009, mediante escrito presentado por la abogada en ejercicio ENEIDA LARES, con Inpreabogado Nº 28468, apoderada judicial de la parte actora, expuso:
“..Solicito a este Tribunal medida de Embargo sobre el vehículo propiedad de la comunidad de gananciales cuyas características son las siguientes: Serial de Carrocería 8Z1SC51654V300499, Placa: TAJ73U, Marca: Chevrolet, Serial del Motor: 54V300499, Modelo: Corsa, Año: 2004,…” (Subrayado y negrilla del Tribunal)
En fecha veintiséis (26) de Junio del año 2009, el abogado en ejercicio JOSÉ TOMAS QUINTERO, con Inpreabogado No. 57.659, actuando como apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, expuso:
“…Hago formal oposición a la Solicitud de la medida de embargo sobre un vehículo propiedad de la comunidad conyugal con las características especificadas por la parte demandante, en virtud, que el vehículo sobre el cual se solicita la medida fue hurtado o robado según se evidencia de copia simple de la denuncia por la propia solicitante y consignó al presente escrito…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En diligencia de fecha treinta (30) de Julio del año 2009, la abogada Eneida Lares, solicitó al Tribunal en virtud del robo del vehículo identificado en actas, se oficie a la empresa Proseguros, a fin de que remita cheque, una vez transcurra el lapso para pagar el vehículo.
En fecha cinco (05) de Agosto del año 2009, la abogada Eneida Lares, solicitó una articulación probatoria conforme al articulo 607 de Código de Procedimiento Civil, a fin de que se decrete la medida de embargo solicitada y se oficie a la empresa aseguradora lo conducente.
Ahora bien, pasa de seguida esta Juzgadora a decidir de la siguiente manera:
I
DE LA MEDIDA DE EMBARGO SOLICITADA:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles,
2° El secuestro de bienes determinados;
3º) La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”
…” .-
En este sentido, del mencionado artículo 585 eiusdem, colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama, en base a los mismos pasa esta Juzgadora a analizar las normas especiales para el decreto de las medidas solicitadas.
Observa esta Juzgadora, que la apoderada judicial de la parte demandante abogada Eneida Lares, solicita medida de embargo sobre un vehículo propiedad de la comunidad conyugal, un bien indivisible que no comporta una medida de este tipo, y del que además existe denuncia por robo, pues no puede versar una medida sobre un bien que no esta disponible, y conforme a las anteriores disposiciones legales, las actas procesales no arrojan ningún elemento suficiente que amerite la existencia de los requisitos exigidos para el decreto de las medidas preventivas, por lo que, este Juzgado al no encontrar llenos los extremos de ley exigidos, siendo deficientes las pruebas presentadas; para lo que es importante esclarecer que para el decreto de este tipo de medidas preventivas deben encontrarse ambas presunciones (fumus bonis juris y periculum in mora) demostradas conjuntamente con prueba suficiente; en razón de lo antes expuesto le está negado a la Juez decretar y ejecutar medidas, bien preventivas, ejecutivas, o de secuestro, que afecten el patrimonio, derechos y defensas a la parte contra quien obre la misma, tratándose aun más de un bien que pertenece a la comunidad de gananciales, razón por la cual considera esta Juzgadora improcedente la medida de embargo preventiva solicitada por la parte demandante, en virtud de lo cual se niega la misma. Así se decide.
II
DE LA OPOSICIÓN HECHA POR LA PARTE DEMANDADA:
Así las cosas, observa esta sentenciadora que la parte demandada en diligencia que riela al folio 22, de la presente pieza, hizo oposición a la solicitud de medida de embargo hecha por la parte actora, al respecto es necesario acotar lo siguiente:
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.
Como se evidencia, la referida normativa consagra, la posibilidad de oponerse a la ejecución de la medida de embargo decretada, por parte de quien resulte perjudicada con su decreto y ejecución.
Observándose de actas, que la oposición formulada por la parte demandada se produce sobre una solicitud de medida que en ningún momento fue decretada ni mucho menos ejecutada en juicio.
De manera tal, que siendo la oposición a la medida un medio impugnativo tendiente a pedir su enervación, por que no se conjugan en su requerimiento jurisdiccional las exigencias legales, por no haberse llenado las condiciones que señala la ley, o por que su existencia y eficacia no son la expresión y el sentir de la misma, o dicho de otro modo oponerse a una medida preventiva, es requerir del Juez una revisión porque dicha medida se decretó y ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela.
De lo expuesto se aprecia, que la oposición formulada no se efectuó conforme a los requerimientos legales pertinentes, toda vez que la misma fue hecha sobre una solicitud de medida que para los momentos no había sido sustanciada por este Juzgado, ni de forma positiva o negativamente, en consecuencia, conforme a lo establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente en derecho la oposición formulada en fecha veintiséis (26) de Junio del año 2.009, por el apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSE TOMAS QUINTERO. Así se decide.
III
DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA SOLICITADA:
De igual forma en fecha cinco (05) de Agosto del año 2009, la abogada Eneida Lares, identificada en actas, solicitó al Tribunal abra la articulación probatoria conforme el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto alegó dicha apoderada, que se observa de la solicitud de las partes cierta inseguridad con relación al vehículo sobre el cual se solicita el embargo.
De esta manera y luego del estudio de la actas procesales que conforman la presente pieza, conforme a las anteriores disposiciones, concluye esta Juzgadora y en concordancia con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, que no es necesaria la apertura de una articulación probatoria, que amerite esclarecer algún hecho concerniente al vehículo sobre el cual se solicita la medida de embargo, y en atención a que la parte demandada alega que el vehículo en cuestión fue hurtado y consignó copia simple de la denuncia realizada por ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ciudad Ojeda, con fecha de la denuncia: 02/06/2009, y se observa de la misma copia consignada que dicha denuncia fue formulada por la ciudadana YOKSANA DEL VALLE VALLES CHAVEZ, con cédula de identidad No. V.-7.862.892, quien funge como parte demandante en el presente proceso, y conforme a ello la apoderada judicial de la parte actora asume dicha actuación desplegada por el demandado cuando en diligencia de fecha treinta (30) de Julio de 2009, solicitó a este Tribunal en virtud del robo del vehículo, se oficie a la empresa aseguradora para que remita el pago en cuestión, mostrando con dicha actuación la veracidad del hecho denunciado por el demandado de autos, arrojando entonces que tiene conocimiento que del vehículo sobre el cual solicitó medida de embargo hiciste denuncia por robo y/o hurto, y en este sentido no formuló ninguna objeción en cuanto al hecho denunciado, por lo que mal puede interponer la parte demandante pretensiones o defensas, o promover incidentes cuando se tenga conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, en virtud de ello, deben actuar las partes con lealtad y probidad, conforme al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Así se considera.
Así las cosas, y por efectos de las anteriores consideraciones de hechos y derecho expuestas tanto en los puntos I, II y III del cuerpo de la presente resolución, considera a esta Juzgadora improcedente la articulación probatoria solicitada por la parte actora. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara en el presente juicio de DIVORCIO que sigue YOKSANA DEL VALLE VALLES CHAVEZ contra OSWALDO ANTONIO REYES VILORIA:
1) Improcedente la Medida de Embargo Preventiva solicitada por la parte demandante sobre un vehículo identificado en actas, por lo que se niega la misma. Así se decide.
2) Improcedente la oposición formulada por el abogado JOSE TOMAS QUINTERO, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la solicitud de medida de embargo efectuada por la abogada ENEIDA LARES, apoderada judicial de la parte demandante, en fecha veintiséis (26) de Junio de 2.009.
3) Improcedente la solicitud de articulación probatoria solicitada por la parte demandante.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión dictada.
Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente resolución.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo la (s) 09:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.893, en el legajo respectivo. La Secretaria. La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica: que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 16 de Septiembre de 2009.
La Secretaria,
|