Expediente No. 34.442
Divorcio Ordinario
Sentencia N° 902
mar.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS.
Parte Demandante: PAOLA BRICEÑO BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.840.864, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Parte Demandada: YEAN CARLOS INFANTE TELLERIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.169.440, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
-I-
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la ciudadana PAOLA BRICEÑO BARBOZA, antes identificada, asistida por la Abogada en Ejercicio SILVIA MARIA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.498, introdujó formal demanda de Divorcio por ante éste Tribunal en contra de su legítimo cónyuge ciudadano YEAN CARLOS INFANTE TELLERIAS, antes identificado, alegando que el día veintinueve (29) de octubre del año 2006, contrajo matrimonio civil con el ciudadano antes mencionado, por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Una vez contraído el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en el Sector Delicias Nuevas, Callejón El Pavito, N° 171, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde convivieron por tres (3) semanas para celebrar el matrimonio eclesiástico, un mes después de celebrado el matrimonio civil, pero es el caso que el día 20 de Noviembre de 2006, justo una semana antes de la celebración del matrimonio eclesiástico, su cónyuge le manifestó que no quería casarse por la iglesia y no quería seguir viviendo con ella, tomó sus pertenencias y se marchó a la casa de sus padres, sin que hasta la fecha haya vuelto, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes tanto conyugales como morales, y constituyendo tal circunstancia un abandono voluntario.
Mediante auto en fecha diez (10) de Marzo de 2.008, se admite la demanda y se emplaza a los ciudadanos PAOLA BRICEÑO BARBOZA y YEAN CARLOS INFANTE TELLERIAS, para que comparezcan por ante este Tribunal a las diez de la mañana, en el día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, después de citado el demandado, a fin de llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, quedando igualmente emplazadas en el caso de no lograrse la reconciliación para llevar a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, que se verificaría en el día hábil de despacho siguiente a la misma hora, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, y si no se lograse la conciliación y la parte actora insistiera en continuar la demanda, quedaban igualmente emplazados para el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, que se verificaría en el quinto día hábil de despacho siguiente, a las diez de la mañana. En el mismo auto se ordenó la notificación del FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, anexándosele copia certificada de la demanda y del auto de admisión. En la misma fecha no se libraron los recaudos correspondientes hasta tanto fueran consignadas las copias respectivas.-
En fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2.009, la ciudadana PAOLA BRICEÑO BARBOZA, antes identificada, asistida por la Abogada en Ejercicio SILVIA MARIA REYES, mediante diligencia consignó copias fotostáticas de la demanda y del auto de admisión a objeto de que fueran librados los recaudos de citación y la notificación del Fiscal del Ministerio Público; igualmente solicito se le hiciera entrega de los recaudos a fin de practicar la citación del demandado con un Alguacil de los Juzgados de los Municipios.-
En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2.009, se libró boleta de notificación al Fiscal y recaudos de citación a la parte demandada.-
En fecha dos (02) de Abril de 2.009, la ciudadana PAOLA BRICEÑO BARBOZA, antes identificada, asistida por la Abogada en Ejercicio SILVIA MARIA REYES, mediante diligencia solicita la entrega de los recaudos para tramitar la citación del demandado conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante auto en fecha diez (10) de Abril de 2.008, el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, ordena la entrega de los recaudos a la parte actora a los fines de gestionar la citación personal de la parte demandada, anexándosele a los recaudos de citación librados copia certificada de la diligencia de fecha dos (02) de Abril de 2.009, y del auto en referencia.-
En fecha veintiocho (28) de Abril de 2.008, la Secretaria del Tribunal deja constancia que le fueron consignadas las copias simples respectivas.-
En fecha seis (06) de Mayo de 2.008, se expidieron las copias certificadas solicitadas conforme a lo ordenado en auto de fecha diez (10) de Abril de 2.008.-
En fecha dos (02) de Abril de 2.008, la ciudadana PAOLA BRICEÑO BARBOZA, antes identificada, asistida por la Abogada en Ejercicio SILVIA MARIA REYES, mediante diligencia expone que ha recibido del Alguacil de este Tribunal los recaudos de citación del ciudadano YEAN CARLOS INFANTES TELLERIAS, conforme al Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante auto de fecha diez (10) de Abril de 2.008, el Tribunal ordenó conforme a lo previsto en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, la entrega de los recaudos a la parte actora a los fines de gestionar la citación personal de la parte demandada, en la misma fecha no se expidió la copia certificada indicada, por cuanto faltó copia simple de la diligencia y del auto en referencia.-
En fecha veintiocho (28) de Abril de 2.009, la Secretaria dejó constancia de que le fueron consignadas las copias simples requeridas en auto de fecha diez (10) de Abril de 2.008.-
En fecha seis (06) de Mayo de 2.008, se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado en auto de fecha diez (10) de Abril de 2.008.-
En fecha veintiuno (21) de Julio de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-
En fecha veintidós (22) de Julio de 2.008, la ciudadana PAOLA BRICEÑO BARBOZA, antes identificada, asistida por la Abogada en Ejercicio SILVIA MARIA REYES, mediante diligencia consignó las resultas de las diligencias de citación practicadas por el Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y vista la exposición del mismo en virtud de la negativa a firmar del demandado, solicitó al Tribunal faculte y autorice a la Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de que perfeccione la citación.-
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2.008, este Tribunal acordó que la Secretaria del Tribunal comisionado debía perfeccionar la citación del demandado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordenó el desglose de las actuaciones cursantes del folio trece (13) al veintitrés (23) ambos inclusive, y su remisión al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejándose copias simples de las mismas en su lugar, con copia certificada del auto, a fin de que se completará la actuación que le fuere solicitada por la parte demandante, remitiéndose las mismas con oficio; en la misma fecha no se libró el oficio ordenado hasta tanto se consignen las copias simples respectivas.-
En fecha tres (03) de Noviembre de 2.008, se agregaron a las actas resultas de notificación provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En fecha ocho (08) de Enero de 2.009, se llevó a efecto el primero de los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante y de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En fecha veinticinco (25) de Febrero de 2.009, se llevó a efecto el segundo de los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante y de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En fecha ocho (08) de Enero de 2.009, se verificó el Acto de Contestación de la demanda, con la asistencia de la parte demandante, ciudadana PAOLA MARIVY BRICEÑO, antes identificada, asistida por la Abogada en Ejercicio SILVIA REYES, antes identificada.-
En fecha diecinueve (19) de Marzo de 2.009, la Secretaria hace constar que la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil sin anexos, siendo las 11:24 a.m.-
Mediante auto de fecha seis (06) de Abril de 2.009, el Tribunal ordenó agregar a las actas el escrito de pruebas promovido por la parte actora.-
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de Abril de 2.009, el Tribunal admitió por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte actora, comisionando a los fines de evacuar las testimoniales al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se le ordenó librar despacho, remitiéndosele copia certificada del escrito de pruebas; en la misma fecha no se libró el despacho de pruebas por cuanto no fueron consignadas las copias simples respectivas.-
En fecha veintiuno (21) de Abril de 2.009, la Secretaria deja constancia que le fueron consignadas las copias simples respectivas.-
En fecha veintitrés (23) de Abril de 2.009, se libró Despacho de Pruebas, remitiéndolo con oficio N° 34.442-760-09.-
En fecha veintiséis (26) de Mayo de 2.009, fueron agregadas a las actas resultas de Despacho de Pruebas, el cual fuera remitido con oficio N° 34.442-760-09.-
Vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las motivaciones que se harán con posterioridad a las consideraciones previas que siguen:
CONSIDERACIONES PREVIAS
Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES”, página 81, lo siguiente:
“…De todas las instituciones reconocidas por el derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades del Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas más bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio…”.
Por ende, la Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como Institución Fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores, morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de declarar o no la disolución del vínculo matrimonial existente.-
Así tenemos que riela a los folios tres (3) y cuatro (4) del presente expediente, ambos inclusive, Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada, que demuestra la existencia del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos PAOLA MARIVI BRICEÑO BARBOZA y YEAN CARLOS INFANTE TELLERIAS, cuya disolución se demanda.-
Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de la causal de divorcio alegada, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la institución que nos ocupa.-
En este sentido, el artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
“Son causales únicas de divorcio:
1°. El adulterio.
2°. El abandono voluntario.
3°. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°. La condenación a presidió.
6°. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.”
(Negrillas y subrayado del Tribunal)
En correspondencia con la norma sustantiva civil indicada, la causal de divorcio alegada por la parte demandante en el presente procedimiento es el abandono voluntario del cónyuge YEAN CARLOS INFANTE TELLERIAS, antes identificado.
El abandono voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; en este sentido la doctrina ha instituido el principio, acogido por nuestra Jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos, para que la referida causal de tipifique: UNO MATERIAL, que es el hecho en sí de separarse uno de los cónyuges del hogar conyugal, sin tener motivos para ello, y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIDIR
Las únicas pruebas a examinar las constituyen las aportadas por la parte demandante, quién invocó el mérito favorable de las actas, al respecto esta Juzgadora considera necesario señalar que la invocación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los Abogados en Ejercicio en sus escritos de promoción de pruebas, no constituye un medio de prueba, y en este sentido no debe ser utilizado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en el sistema probatorio venezolano, rige el Principio de Comunidad de la Prueba, y el Juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración. ASI SE DECIDE.-
Igualmente, promovió la demandante las testimoniales de los ciudadanos NELMARY CAROLINA ALMARZA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.481.125; MARIA ANGEL CAMARGO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.884.488; VANESSA CAROLINA BOSCAN JAUREGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.631.180; YUSMEN ANDREA PAZ AMADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.633.470 y ROSIMAR CAROLINA FEREIRA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.083.019, domiciliadas todas en la ciudad de Cabimas, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
En relación a la prueba testimonial, esta Jurisdicente señala que la misma esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte ene. Procedimiento y que declara a solicitud de una de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído, y que son materia de la controversia.
El Dr. RODRIGO RIVERA MORALES, Profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO”, Página 365, realiza una exposición sobre la naturaleza jurídica de la prueba testimonial, en los siguientes términos:
“La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones, en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.
De igual manera, es menester para esta Juzgadora acotar lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:
“…Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en las que hubiera incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación…”
Expuesto lo anterior, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte demandante y evacuados por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a las siguientes consideraciones:
La testigo ROSIMAR CAROLINA FEREIRA GUERRERO, de 30 años de edad, declaró bajo juramento y manifestó no tener impedimento alguno para hacerlo, conforme al interrogatorio al que fue sometida: que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos PAOLA BRICEÑO BARBOZA y YEAN CARLOS INFANTE TELLERIAS; que le constaba que estaban casados porque asistió a la boda por civil; a la tercera pregunta contestó que le constaba que el ciudadano YEAN CARLOS INFANTE TELLERIAS, abandono el hogar que compartía con la ciudadana PAOLA BRICEÑO BARBOZA, porque una semana antes de la boda eclesiástica, él se fue de su casa y la abandono, se fue en un taxi, y PAOLA BRICEÑO BARBOZA, llegó hasta su casa desesperada a contarle lo que había pasado; que le constaba que los ciudadanos PAOLA BRICEÑO BARBOZA y YEAN CARLOS INFANTE TELLERIAS, tenían fijado el domicilio conyugal en el Sector Delicias, Calle El Pavito, que es la residencia de los padres de ella; seguidamente la Juez del Tribunal comisionado hizo uso de la facultad que le da el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, e interrogó a la testigo ante lo cual declaró que conocía a la ciudadana PAOLA BRICEÑO BARBOZA porque han estudiado juntas por bastante tiempo; y que conocía al ciudadano YEAN CARLOS INFANTE TELLERIAS, porque PAOLA BRICEÑO BARBOZA se lo presentó y al poco tiempo se casaron.-
Del análisis de la anterior declaración, observa esta Juzgadora que de la respuesta dada a la tercera pregunta, se evidencia que la misma es referencial, y sin valor alguno para probar la causal invocada por la demandante, puesto que no presenció el hecho alegado en el líbelo como causal de divorcio, sino que sencillamente la hoy demandante llegó hasta la casa de la testigo a comentarle lo sucedido, en consecuencia no produce los resultados que como prueba debe tener y en base a ello se desestima. ASI SE DECIDE.-
La testigo MARIA ANGEL CAMARGO LUGO, de 37 años de edad, declaró bajo juramento y manifestó no tener impedimento alguno para hacerlo, conforme al interrogatorio al que fue sometida: que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos PAOLA BRICEÑO BARBOZA y YEAN CARLOS INFANTE TELLERIAS; que le constaba que estaban casados; que le constaba que el ciudadano YEAN CARLOS INFANTE TELLERIAS, abandono el hogar que compartía con la ciudadana PAOLA BRICEÑO BARBOZA. Ahora bien, a la cuarta pregunta relacionada con el abandono del ciudadano YEAN CARLOS INFANTE TELLERIAS, al hogar que compartía con la ciudadana PAOLA BRICEÑO BARBOZA, contestó: “…los conocí a ellos cuando llegaron a mi casa, para hacer el bolo, allí fue cuando el me dijo que le devolviera la mitad del dinero que me había cancelado, porque no había boda.”.-
Del análisis de este testimonio queda determinado que no produce efecto probatorio en cuanto a la causal segunda alegada, puesto que se evidencia que la testigo no tiene conocimiento sobre los hechos que se pretenden probar, ya que al responder a la cuarta pregunta manifiesta que conoció a los ciudadanos PAOLA BRICEÑO BARBOZA y YEAN CARLOS INFANTE TELLERIAS, cuando llegaron a sus casa, para hacer el bolo y unos pasapalos, y allí fue cuando él le dijo que le devolviera la mitad del dinero que le había cancelado, porque no habría boda; por lo que considera esta Juzgadora que su testimonio no hace prueba a favor de la parte demandante, aparte del hecho cierto que la declarante manifiesta que el abandono se produjo en condiciones de modo, tiempo y lugar diferentes a los alegados por la demandante en el líbelo. ASI SE DECLARA.-
La testigo NELMARY CAROLINA ALMARZA SUAREZ, de 30 años de edad, declaró bajo juramento y manifestó no tener impedimento alguno para hacerlo, conforme al interrogatorio al que fue sometida: que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos PAOLA BRICEÑO BARBOZA y YEAN CARLOS INFANTE TELLERIAS; que le constaba que están casados; que le constaba que el ciudadano YEAN CARLOS INFANTE TELLERIAS, abandono el hogar que compartía con la ciudadana PAOLA BRICEÑO BARBOZA; a la cuarta pregunta contestó que le constaba que el ciudadano YEAN CARLOS INFANTE TELLERIAS, abandono a la ciudadana PAOLA BRICEÑO BARBOZA, porque su esposo es taxista y fue quien lo llevo y éste llevó al ciudadano YEAN CARLOS INFANTE TELLERIAS, desde la casa de PAOLA, hasta la casa de YEAN CARLOS, lo cual le constaba porque su esposo se lo dijo; que el domicilio conyugal de la ciudadana PAOLA BRICEÑO BARBOZA y YEAN CARLOS INFANTE TELLERIAS, estaba ubicado en el Sector Delicias Nuevas, Callejón El Pavito; que no le constaban las razones por las cuales el ciudadano YEAN CARLOS INFANTE TELLERIAS, abandonó a la ciudadana PAOLA BRICEÑO BARBOZA; que el ciudadano YEAN CARLOS INFANTE TELLERIAS, abandonó a la ciudadana PAOLA BRICEÑO BARBOZA tres (3) semanas después de haberse casado por el civil.-
Del análisis de la anterior declaración, observa esta Juzgadora que de la respuesta dada a la cuarta pregunta, se evidencia que la misma es referencial, y sin valor alguno para probar la causal invocada por la demandante, puesto que no presenció el hecho alegado en el líbelo como causal de divorcio, sino que sencillamente sabe y le consta el supuesto abandono porque su esposo es taxista y fue quien lo llevó, y a la quinta pregunta respondió que su esposo llevó al ciudadano YEAN CARLOS INFANTE TELLERIAS, desde la casa de PAOLA hasta la casa de aquél. En consecuencia no produce los resultados que como prueba debe tener y en base a ello se desestima. ASI SE DECIDE.-
La testigo VANESSA CAROLINA BOSCAN JAUREGUI, de 25 años de edad, declaró bajo juramento y manifestó no tener impedimento alguno para hacerlo: que conocía de vista y trato a los ciudadanos PAOLA BRICEÑO BARBOZA y YEAN CARLOS INFANTE TELLERIAS; que le constaba que estaban casados; que le constaba que el ciudadano YEAN CARLOS INFANTE TELLERIAS, abandono el hogar que compartía con la ciudadana PAOLA BRICEÑO BARBOZA, porque fue testigo de una pelea; que sabe y le consta que le ciudadano YEAN CARLOS INFANTE TELLERIAS, abandonó a la ciudadana PAOLA BRICEÑO BARBOZA y se dio cuenta que no estaban juntos porque la veía sola; que la casa que ella señala frecuentaba queda ubicada en la Calle Chile, Callejón El Pavito, a mitad de la calle; y que a raíz de la pelea ocurrió el abandono lo cual pudo constatar porque volvió a ir a los días y el ciudadano YEAN CARLOS INFANTE TELLERIAS, no estaba.-
Del análisis de la anterior declaración, observa esta Juzgadora que el anterior testimonio constituye prueba certera para probar la causal segunda invocada en el libelo de la demanda a favor de la parte demandante, en virtud de que esta manifiesta que presenció el abandono invocado como causal de divorcio. ASI SE DECLARA.-
La testigo YUSMEN ANDREA PAZ AMADO, de 26 años de edad, declaró bajo juramento y manifestó no tener impedimento alguno para hacerlo, conforme al interrogatorio al que fue sometida: que conocía de vista, trato a los ciudadanos PAOLA BRICEÑO BARBOZA y YEAN CARLOS INFANTE TELLERIAS; que le constaba que la ciudadana PAOLA BRICEÑO BARBOZA y YEAN CARLOS INFANTE TELLERIAS, están casados; que le constaba que el ciudadano YEAN CARLOS INFANTE TELLERIAS, abandonó el hogar que compartía con la ciudadana PAOLA BRICEÑO BARBOZA, porque el día que él la abandono, o dejo el hogar la testigo venia llegando de su trabajo y presenció la discusión que tenía el ciudadano YEAN CARLOS INFANTE TELLERIAS con la ciudadana PAOLA BRICEÑO BARBOZA, en la que el le decía que no se quería casar por la iglesia y que se olvidara de él; que le constaba que el ciudadano YEAN CARLOS INFANTE TELLERIAS, abandonó a la ciudadana, porque ella iba llegando del trabajo y presenció la discusión, en la que él le decía que no se quería casar por la iglesia y que se olvidara de él; que ella vio cuando el ciudadano YEAN CARLOS INFANTE TELLERIAS, abandonó a la ciudadana PAOLA BRICEÑO BARBOZA; que los hechos que dice conocer ocurrieron en la casa de los padres de PAOLA BRICEÑO; que sabe y le consta que el domicilio conyugal, se encontraba en la casa de los padres de PAOLA BRCEÑO; que sabía de los hechos narrados porque vive al lado de PAOLA BRICEÑO, es su vecina, y en el momento que pasaron los hechos por casualidad estuvo presente.-
Del análisis de la anterior declaración, observa esta Juzgadora que el anterior testimonio constituye prueba cierta de la causal segunda invocada en el libelo de la demanda, a favor de la parte demandante, en virtud de que esta manifiesta que presenció el abandono invocado como causal de divorcio. ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, puede apreciarse de las últimas dos (2) testimoniales analizadas que sus declaraciones constituyen plena prueba, en cuanto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil alegada, por reunir las condiciones de contesticidad para que sean valorados positivamente, por lo que se concluye que la presente acción resulta procedente conforme a derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
Aunado a lo anterior, observa esta Juzgadora de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y antes analizadas, que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tales causales, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos PAOLA MARIVI BRICEÑO BARBOZA y YEAN CARLOS INFANTE TELLERIAS.-
Así mismo, bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación del divorcio solución y en tal sentido en sentencia de fecha veintiséis (26) de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social:
“… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana PAOLA MARIVI BRICEÑO BARBOZA en contra del ciudadano YEAN CARLOS INFANTE TELLERIAS, ya identificados, y en consecuencia:
PRIMERO: Se disuelve el vinculo conyugal contraído por las partes, ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil seis (2.006).-
SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, INSERTESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2.009.- Años 190° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha siendo las 11:15 a.m. se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el N° 902. La Secretaria. La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, dieciséis (16) de Septiembre de 2.009. -
La Secretaria,
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