Expediente No. 33.689
Intimación de Honorarios
Profesionales Judiciales
Sentencia N° 897
mar
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS.

Parte Demandante: DIANELA MANZANO SIRITT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.968.641, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.823, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: FERNANDO LOBOS AVELLO y GLACIRA FRANCO PEREZ, Abogados en Ejercicio, titulares de la cédula de identidad números V-81.729.257 y V-15.530.539, e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 60.603 y 103.433, respectivamente.

Parte Demandada: PRIDE INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, Sociedad Mercantil, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Enero de 1.982, quedando anotada bajo el N° 01, Tomo 2-A., y posteriormente registrada por cambio de su domicilio a Caracas ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de diciembre de 2.004, bajo el N° 15, Tomo 1020-A, y últimamente inscrita en el mismo Registro por el cambio de su denominación social a SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, en fecha 27 de noviembre de 2.007, bajo el N° 56, Tomo 1715-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNANDEZ BOHORQUEZ, CARLOS ALFONZO MALAVE GONZALEZ, JOANDERS HERNANDEZ VELASQUEZ, NANCY CHIQUINQUIRA FERRER ROMERO, ALEJANDRO FEREIRA RODRIGUEZ, DIANELA FERNANDEZ GUERRERO, ANDRES FEREIRA PINEDA, JOSE ENRIQUE PEREZ PADILLA y LUIS ANGELES ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-1.695.687, V-3.508.865, V-7.804.386, V-10.088.766, V-11.457.697, V-12.620.709, V-16.606.185, V-15.841.997, V-15.702.008, V-15.987.519, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.989, 10.327, 40.718, 56872, 63.982, 79.847, 115.732, 117.288, 124.151 y 120.257.

-I-
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se desprende de las actas que conforman el presente expediente de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, que la Abogada en Ejercicio DIANELA MANZANO SIRITT, antes identificada, demandó por HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES a la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, identificada en actas, alegando para ello, que en fecha 02 de Julio de 2.003, el ciudadano HENRY JOSE PIÑA MEDINA, con la asistencia de Abogado, consignó ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnización de daños y perjuicios derivados de la alegada existencia de una enfermedad de origen ocupacional, en contra de la compañía de comercio PRIDE INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, siendo esta formalmente admitida el día 03 de Julio de 2.003 por el referido Juzgado, sin embargo, esta demanda fue posteriormente reformada por el actor, y admitida dicha reforma en fecha 11 de Diciembre de 2.003.

Continúa argumentando la actora que una vez agotadas las gestiones de citación de la empresa demandada, bajo la vigencia tanto de la anterior norma adjetiva laboral, como de la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante la ejecución del mandato judicial que le fuera sustituido en fecha 15 de Enero de 2.002, ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el N° 70, Tomo 03, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial; la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, le encomendó representar y defender en dicho proceso los intereses de la empresa referida, y en el ejercicio de su profesión, llevó a cabo varias actuaciones judiciales dentro del indicado litigio, hasta que este finalizó mediante la suscripción de un acuerdo transaccional.

De la misma forma sostiene en el líbelo, que en la reforma de la demanda en descripción, el demandante reclamó el pago de la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 10/100 (Bs. 76.731.284,10), y en base a esa suma se procedió a calcular los honorarios profesionales que reclama; alega igualmente, que luego de materializar en el descrito proceso varias actuaciones profesionales en nombre y representación de la empresa PRIDE INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, esta no ha cumplido con saldar los pagos que a cambio de la misma le asisten, como contraprestación por los servicios prestados, muy a pesar que en diversas oportunidades se trato de buscar una solución amistosa, respetuosa y justa a tal situación.

Destaca en su solicitud que los honorarios que reclama, fueron causados por las actuaciones siguientes:

1.-) Estudio y análisis del caso en lo atinente a la pretensión, así como redacción del escrito de promoción de pruebas, que fue presentado en fecha 09 de Marzo de 2.004, por parte de LA ABOGADA en la oportunidad de celebrarse la primera reunión de audiencia preliminar en el citado proceso, así como la efectiva asistencia y participación a la misma: CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.000.000,00).

2.-) Asistencia y participación de LA ABOGADA a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el 05 de Abril de 2.004: DOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.000.000,00).

3.-) Asistencia y participación de LA ABOGADA a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el 14 de Junio de 2.004: DOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.000.000,00).

4.-) Asistencia y participación de LA ABOGADA a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el 08 de Julio de 2.004, en la que se acordó suspender la misma para poder seguir negociando: DOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.000.000,00).

5.-) Asistencia y participación de LA ABOGADA a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el 04 de Agosto de 2.004, en la que nuevamente se acordó suspender la misma para poder seguir negociando: DOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.000.000,00).

6.-) Asistencia y participación de LA ABOGADA a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el 1° de Septiembre de 2.004, en la que nuevamente se acordó suspender la misma para poder seguir negociando: DOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.000.000,00).

7.-) Asistencia y participación de LA ABOGADA a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el 16 de Septiembre de 2.004, en la que se llego a un entendimiento transaccional: CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.000.000,00).

8.-) Redacción y presentación de escrito, en fecha 04 de Octubre de 2.004, en miras a consignar en actas copia del cheque entregado al apoderado del actor, para así evidenciar el cumplimiento de la demandada al acuerdo suscrito ante el Juez: TRES MILLONES DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 23/100 (Bs. 3.019.385,23)

La anterior estimación sumó la cantidad global de VEINTITRES MILLONES DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 23/100 (Bs. 23.019.385,23), que representa el TREINTA POR CIENTO (30%) de la cantidad en la que fue fijado el valor del litigio referido, es decir, el treinta por ciento (30%) de SETENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 10/100 (Bs. 76.731.284,10).-
En fecha veintiuno (21) de Junio del año dos mil siete (2.007), se le dió entrada al presente expediente, se admitió cuanto ha lugar en derecho y se intimó a la empresa PRIDE INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de su Representante Legal ciudadano ALECIO VIELMA, norteamericano, mayor de edad, Pasaporte número 132843087, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para que pague a la Abogada DIANELA MANZANO SIRITT, la cantidad de VEINTITRES MILLONES DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 23.019.385,00), cantidad que a la presente fecha por efectos de la Ley de Reconversión Monetaria debe expresarse actualmente en VEINTITRES MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON 38/100 (Bs. 23.019,38).-

En fecha veintisiete (27) de Junio del año dos mil siete (2.007), la Abogada en Ejercicio DIANELA MANZANO SIRITT, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, mediante diligencia confirió Poder Apud Acta a los Abogados FERNANDO LOBOS AVELLO y GLACIRA FRANCO PEREZ, antes identificados.

En la misma fecha, la Abogada en Ejercicio DIANELA MANZANO SIRITT, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, mediante diligencia separada a la anterior, señaló la dirección en la cual debía practicarse la citación del Representante Legal de la empresa demandada; consignó las copias simples del líbelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de su certificación para que se procediera a la elaboración de la correspondiente compulsa y boleta o recibo de citación; y finalmente, manifestó poner a disposición del ciudadano Alguacil los medios necesarios que este requiriese para trasladarse a la dirección señalada, en miras de materializar la citación del representante legal de la Sociedad Mercantil demandada.-

En fecha seis (6) de Julio del año dos mil siete (2.007), se libró Boleta de Intimación a la parte demandada.-

En fecha cuatro (04) de Octubre del año dos mil siete (2.007), el Alguacil Natural de este Tribunal informó que en fecha diez (10) de Agosto, dieciocho (18) y veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil siete (2.007), se trasladó a la dirección que le fuera indicada con el fin de practicar la intimación de la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A. en la persona de su Representante Legal ALECIO VIELMA, también conocido como AL VIELMA, no encontrando a nadie en la misma. Así mismo, se trasladó a varios sitios públicos tales como la Plaza Bolívar y Alcaldía del Municipio Lagunillas, sin poder localizarlo, en consecuencia consignó la Boleta de Intimación correspondiente.-

En fecha once (11) Octubre del año dos mil siete (2.007), el Abogado en Ejercicio FERNANDO LOBOS AVELLO, antes identificado, mediante diligencia solicitó vista la exposición del Alguacil, librar carteles de intimación a la empresa demandada, conforme a lo previsto en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante auto de fecha trece (13) Noviembre del año dos mil siete (2.007), el Tribunal ordenó la intimación de la parte demandada por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar los mismos y publicarlos en el DIARIO PANOARAMA, durante treinta (30) días una vez por semana; en la misma fecha se libraron carteles de intimación, se entregó uno a la parte interesada para su publicación, se agregó uno al expediente, se le entregó uno a la Secretaria para su fijación en el domicilio del demandado y otro se fijó en la cartelera del Tribunal.-

En fecha nueve (09) de Junio del año dos mil ocho (2.008), la Abogada en Ejercicio DIANELA MANZANO SIRITT, antes identificada, consignó carteles de intimación publicados en el Diario Panorama, los cuales fueron desglosados y agregados a las actas mediante auto de la misma fecha.-

En fecha tres (03) de Julio del año dos mil ocho (2.008), la Secretaria de este Juzgado deja constancia de haber fijado en fecha treinta (30) de Junio del año dos mil ocho (2.008), cartel de intimación para la empresa PRIDE INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de su Representante ciudadano ALECIO VIELMA, en la Avenida Intercomunal, Sector Barrio Libertad, casa S/N, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil ocho (2.008), la Abogada en Ejercicio DIANELA MANZANO SIRITT, antes identificada, mediante diligencia solicita de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que se nombre a la empresa demandada un Defensor Ad-Litem.-

Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de Julio del año dos mil ocho (2.008), el Tribunal designó como Defensor Judicial de la parte demandada empresa PRIDE INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, a la Abogada en Ejercicio NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.992, a quien se ordenó comparecer en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de que constará en actas su notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo, y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley. En la misma fecha se libró Boleta de Notificación.-

En fecha doce (12) de Agosto del año dos mil ocho (2.008), se agregaron a las actas por el Alguacil Natural de este Juzgado, resultas de notificación de la ciudadana NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-5.318.368.-

En fecha trece (13) de Agosto del año dos mil ocho (2.008), el Abogado en Ejercicio LUIS ANGEL ORTEGA VARGAS, antes identificado, consigna constante de cuatro (4) folios útiles, copia simple de instrumento poder que le fuera otorgado por la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, (antes denominada PRIDE INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA), ante la Notaría Pública Cuarta de Baruta del Municipio Miranda, anotado bajo el N° 31, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, para que fuera agregado a las actas procesales, previa confrontación con su original.-

En fecha diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil ocho (2.008), el Abogado en Ejercicio LUIS ANGEL ORTEGA VARGAS, antes identificado, consignó escrito de oposición a la intimación de honorarios profesionales judiciales, en el cual niega, rechaza y contradice la pretensión de la demandante, en base a los siguientes argumentos y defensas:

Argumenta en el CAPITULO PRIMERO, LA EXCEPCION DE PAGO, pues en su criterio la intimante aspira que su representada le pague la suma de Bs.F. 23.019,39, es decir, el equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la demanda, verbigracia Bs. 76.731,28, intentada por el ciudadano HENRY JOSE PIÑA MOLINA, cuya reclamación carece de fundamento legal alguno, pues con motivo de la demanda intentada por el citado ciudadano ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, posteriormente sustanciada, en vista de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, su representada contrató a la intimante para que la patrocinara en dicho juicio, quien ya la estaba representado en otro juicio seguido por el ciudadano WILSON ANTONIO ARENAS ORTEGA.-

Más adelante señala que, no obstante, los referidos juicios se iniciaron formalmente en el año 2003, no es sino hasta el mes de abril de 2004 cuando su representada y la intimante convinieron el monto de los honorarios profesionales que le pagarían por su representación o defensa en los mismos. Y es así como convienen que para el juicio seguido por el ciudadano HENRY JOSE PIÑA MOLINA, su representada le pagaría a la intimante la suma de Bs.F. 19.182.821 que es el equivalente al veinticinco por ciento, aproximadamente de la suma reclamada, y para el juicio seguido por el ciudadano WILSON ANTONIO ARENAS ORTEGA, su representada le pagaría a la intimante la suma de Bs.F. 93.581.938,00, que es el equivalente al diez y ocho por ciento aproximadamente del monto demandado; del mismo modo convinieron que se haría el pago en conjunto de ambos honorarios mediante cuotas mensuales y consecutivas, como en efecto a partir del mes de mayo su representada le comenzó a pagar y le continúo pagando a la intimante mediante depósitos efectuados en su cuenta corriente No. 0108-0587-00-0100000868 en el Banco Provincial hasta la total y definitiva cancelación de la suma adeudada.-

Alega la representación de la parte demandada en el CAPITULO SEGUNDO, LA PRESCRIPCION DEL DERECHO, conforme a lo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil, argumentando que prescribe por dos (2) años la obligación de pagar honorarios profesionales a los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos, y que el tiempo para esta prescripción corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o por conciliación de las partes. En el presente caso, la representación de la parte demandada argumenta que la intimante reconoce expresamente en su escrito libelar que en el juicio seguido por HENRY JOSE PIÑA MEDINA, contra su patrocinada, finalizó mediante la suscripción de un acuerdo transaccional, verbigracia, contrato de transacción, y como quiera que esa transacción se celebró en fecha 04 de octubre de 2.004, transcurrió más de dos (02) años como lapso inevitable para que dentro del mismo la intimante reclamare el pago de sus honorarios profesionales.-

Argumenta la representación de la parte demandada en el CAPITULO TERCERO, LO INFUNDADO DEL MONTO DE LA ESTIMACION DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES, pues en su criterio, la demandante pretende y aspira cobrar el treinta por ciento (30%) por concepto de honorarios profesionales calculado sobre el monto de la demanda intentada por el ciudadano HENRY JOSE PIÑA MEDINA, cuando el referido juicio concluyó mediante transacción judicial celebrada en la fase de AUDIENCIA PRELIMINAR, pues el artículo 286 del Código Adjetivo Civil establece que las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria en ningún caso excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, dicha norma sirve de parámetro en aquellos casos en los cuales el abogado cobre los honorarios profesionales a su cliente, entendiéndose que ese treinta por ciento (30%) al cual tiene derecho el abogado, debe referirse a todas sus actuaciones en primera y segunda instancia, y en el caso de que sus actuaciones estén limitadas a la primera instancia o a alguna etapa de ella, el porcentaje debe ser proporcional con las actuaciones materializadas.-

Finalmente, solicita la representación de la parte demandada en el CAPITULO CUARTO, EL DERECHO A LA RETASA, en el supuesto de que este Juzgadora considerara improcedentes los alegatos antes expuestos.-

En fecha diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil ocho (2.008), la Abogada en Ejercicio DIANELA MANZANO SIRITT, antes identificada, presenta escrito en el cual solicita la apertura de la articulación probatoria prevista en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante auto de fecha tres (3) de Octubre del año dos mil ocho (2.008), el Tribunal visto el escrito presentado por la Abogada en Ejercicio DIANELA MANZANO SIRITT, antes identificada, en su carácter de parte actora en el presente juicio, así como la oposición a la Intimación de Honorarios contenida en el escrito presentado por el Abogado en Ejercicio LUIS ANGEL ORTEGA VARGAS, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte intimada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, antes PRIDE INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir un articulación probatoria de ocho (8) días de despacho.-

Mediante auto de fecha ocho (8) de Octubre del año dos mil ocho (2.008), el Tribunal ordenó agregar a las actas y admitió por cuanto ha lugar en derecho el escrito de pruebas presentado por la parte demandante en el presente juicio, salvo su apreciación en la definitiva.

En dicho escrito la parte demandante en su Primera Promoción ratificó las actuaciones contenidas en el expediente judicial tramitado en Sede Laboral, y en su Segunda Promoción promovió originales de las siguientes instrumentales privadas: 1°.- Comunicación recibida por el representante judicial estatutario de la demandada, ciudadano Joaquin Silveira, en fecha 3 de Noviembre de 2.005; 2°.- Comunicación recibida por el representante judicial estatutario de la hoy demandada, ciudadano Joaquin Silveira, en fecha 22 de Marzo de 2.006. 3°- Comunicación recibida por el representante judicial estatutario de la hoy demandada, ciudadano Joaquin Silveira, en fecha 14 de Julio de 2.006. 4°.- Comunicación recibida por el representante judicial estatutario de la hoy demandada, ciudadano Joaquin Silveira, en fecha 30 de Agosto de 2.006.-

Mediante auto de fecha quince (15) de Octubre del año dos mil ocho (2.008), el Tribunal ordenó agregar a las actas y admitió por cuanto ha lugar en derecho el escrito de pruebas presentado por la parte demandada en el presente juicio, salvo su apreciación en la definitiva. En dicho escrito la parte demandada en su Capítulo I promovió: “…copia fotostática del escrito de demanda y el escrito de contestación a la demanda, correspondiente al caso incoado por la ciudadana DIANELA MANZANO SIRITT, por concepto de intimación de honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en el juicio seguido por el ciudadano WILSON ARENAS, el cual se sustancia ante este Tribunal en el expediente signado con el N° 33.694…”. En su Capítulo II promovió: “…prueba de información a la institución BBVA BANCO PROVINCIAL, en la sede principal de la ciudad de Caracas, Municipio Chacao del Estado Miranda, ubicada en la Torre Centro Altamira, Piso 2, Avenida San Juan Bosco, Atención Sr. Pedro Méndez, Director de Cuentas. En la misma fecha se libró oficio signado bajo el N° 33.689-1870-08.-

En fecha veintiocho (28) de Enero del año dos mil nueve (2.009), el Abogado en Ejercicio FERNANDO LOBOS AVELLO, antes identificado, consigna escrito solicitando se proceda a dictar sentencia en la presente causa.-

En fecha diecisiete (17) de Febrero del año dos mil nueve (2.009), el Abogado en Ejercicio FERNANDO LOBOS AVELLO, antes identificado, mediante diligencia ratifica los argumentos expuestos en el escrito consignado el veintiocho (28) de Enero del año dos mil nueve (2.009), solicitando que este Juzgado pase a pronunciar el fallo definitivo que determinará si la parte demandante tiene o no derecho a cobrar los honorarios que ha pretendido en pago de la demandada.-

En fecha trece (13) de Abril del año dos mil nueve (2.009), el Abogado en Ejercicio FERNANDO LOBOS AVELLO, antes identificado, mediante diligencia solicita se pase a decidir el fondo de la presente controversia, y que en consecuencia pase a pronunciar el fallo que habrá de determinar si su patrocinada tiene derecho, o no, a cobrar los honorarios profesionales que le han sido estimados e intimados a la parte demandada.-

En fecha cuatro (04) de Agosto del año dos mil nueve (2.009), el Abogado en Ejercicio JOANDERS JOSE HERNANDEZ VELASQUES, antes identificado, mediante diligencia consigna copia simple del poder que le fuera otorgado por la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, (antes conocida con el nombre de PRIDE INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, en fecha ocho (8) de Junio del año dos mil nueve (2.009), ante la Notaría Pública Cuarta de Baruta del Municipio Miranda, quedando anotado bajo el N° 51, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, para que fuera agregado a las actas procesales, previa confrontación con su original.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fundamenta su acción la reclamante de honorarios profesionales judiciales, en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual consagra:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía, La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad en el artículo 386 (607 conforme al C.P.C. vigente)”.

En este sentido, constituye un criterio pacífico y reiterado para la Doctrina y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de cobro de honorarios profesionales, normada por el artículo 22 de la Ley de Abogados, comprende dos fases:

- La fase declarativa, que se inicia una vez que el intimado hace oposición e impugna los honorarios, por lo que en consecuencia resulta aplicable lo dispuesto en la parte infine del artículo 22 de la vigente Ley de Abogado, y debe el Tribunal abrir la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la procedencia o no del derecho a cobrar los honorarios por el intimante.-

- La fase ejecutiva, que se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de honorarios estimados, y que viene a constituir el ejercicio del derecho de retasa a la cual se haya acogido el intimado, la cual se materializa con la decisión del Tribunal retasador, y a diferencia de la decisión de la etapa declarativa, no tiene revisión.-

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no, de los Honorarios Profesionales Judiciales intimados en la presente causa, se hace necesario a su vez analizar el contenido del artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual establece textualmente lo siguiente:

“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.

El referido artículo dispone claramente que las costas pertenecen a la parte, y es precisamente esa parte la que debe pagar los honorarios profesionales de sus apoderados, asistentes o defensores.-

Al respecto, es importante resaltar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil cinco (2.005), con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el caso seguido por Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Mercantil, C.A., reiteró el criterio en cuanto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas:

“…La Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas, contenido en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, que hoy se reitera, en la que se estableció lo siguiente:

“...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:

“...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”.

La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.

En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).

Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...”. (Resaltado de la Sala)…”.


Del criterio jurisprudencial transcrito, se evidencia claramente que el abogado es titular de una acción directa que surge en virtud del artículo 23 de la Ley de Abogados, y que le permite estimarle e intimarle honorarios al obligado al pago de las costas procesales. Ahora bien, esta acción pertenece al abogado, quien podrá optar entre estimarle e intimarle sus honorarios a quien lo contrató “su cliente”, como en el caso que nos ocupa, o directamente pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas.-

En tal sentido, es importante resaltar que la acción estimatoria e intimatoria de honorarios profesionales es personal y directa del abogado, a quien se le permite estimarle e intimarle honorarios al obligado, entendiéndose por obligado en el presente caso a quien contrato sus servicios y/o cliente.

A los fines de mayor inteligencia en la solución del presente caso, considera esta Juzgadora necesario definir el concepto “honorarios”. Etimológicamente la palabra “honorarios”, proviene de la voz culta moderna del Siglo XVIII, tomado del francés honoraires, que proviene a su vez de la voz culta del latín jurídico honorarium, que Vitruvio y Ulpiano ya significaban como “derechos de los diferentes profesionales liberales”.

Con la finalidad referida, quien suscribe se permite reseñar lo expresado por el Dr. Guillermo Cabanellas, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental”, en el cual define los honorarios como:

“La remuneración, estipendio o sueldo que se concede por ciertos trabajos. Generalmente se aplica a las profesiones liberales, en que no hay relación de dependencia económica entre las partes, y donde fija libremente su retribución el que desempeña la actividad o presta los servicios”.
El Dr. Manuel Osorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, define el concepto de honorarios como:

“…la retribución que recibe por su trabajo quien ejerce o practica una profesión o arte libelar. Lleva implícito el concepto de una retribución que se da y recibe como honor, dada la jerarquía de quien realiza la tarea específica que debe ser remunerada”.

En conclusión, los honorarios pueden definirse como la remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, los cuales pueden ser prestados tanto a una persona natural, como a una persona jurídica, según sea el caso.

Expuesto el marco doctrinario de la palabra honorarios y establecido el derecho subjetivo del abogado de accionar en reclamo de sus honorarios profesionales, tenemos que el autor Humberto Enrique Bello Tabares, en su obra “Honorarios” al referirse al procedimiento para el cobro de los honorarios por actuaciones de carácter judicial, señala:

“El procedimiento para el cobro judicial de los honorarios causados por las actuaciones realizadas en el curso de un proceso jurisdiccional, se encuentra regulado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que dispone al efecto:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en otras leyes…

… la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciado y decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Por su parte el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados, dispone: Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intime a su cliente, con quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley.

El artículo 22 del Reglamento, dispone: Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el abogado estimará el monto de sus honorarios intimados, los cuales el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley.

Por último el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, dispone: En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.

Son estas las normas que contemplan el marco legal que regula el procedimiento a seguir para exigir al cliente el cobro de los honorarios causados por las actuaciones de carácter judicial”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Por otra parte, el Profesional del Derecho Freddy Zambrano en su obra titulada “Condena en Costas y Cobro Judicial de Honorarios de Abogado, con relación a la actuación procesal de la parte intimada en el proceso que nos ocupa, establece:

“El intimado puede asumir distintas posiciones frente a la intimación, que es preciso considerar por las diversas consecuencias jurídicas que traen consigo.
(…omissis…)

4. El intimado se opone a la reclamación y propone la retasa de los honorarios. En este caso el Tribunal deberá pronunciarse sobre el derecho del abogado a estimar los honorarios intimados, debiendo resolver todas las defensas y excepciones tanto sustantivas como procesales, planteadas por el intimado en la contestación de la demanda. En caso de que haya necesidad de esclarecer algún hecho, ordenará la apertura de una articulación probatoria de ocho días, sin término de distancia, de conformidad del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…Una vez firme la sentencia que declare el derecho del abogado a cobrar los honorarios, se procede a la retasa de los mismos”.

En el caso bajo análisis, se observa de actas que el Abogado en Ejercicio LUIS ANGEL ORTEGA VARGAS, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante en cual se opone formalmente a la demanda intentada por intimación y estimación de los honorarios profesionales, y entre otros argumentos solicita el derecho a la retasa; en virtud de lo cual mediante auto de fecha tres (3) de Octubre del año dos mil ocho (2.008), se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, es obligante para esta Instancia Jurisdiccional destacar el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone que quien pretenda que ha sido liberado de una obligación debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación, siendo así en la acción de cobro de honorarios profesionales de abogado, la parte que se excepciona alegando el pago o la extinción de su obligación debe probarlo, atendiendo a la regla reus excipiendo fit actor, por lo que opuesta la excepción, el debate no se centra en la existencia o validez de la obligación, sino en el hecho de su extinción, y es quien alega este hecho el obligado a demostrarlo.

En el mismo sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a las anteriores normas, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.-

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora, tiene como obligación lo siguiente:

“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.

Lo anterior implica que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice, en virtud de lo cual no es procedente conforme a derecho sacar elementos de convicción fuera del proceso.-

PRONUNCIAMIENTO PREVIO

Antes de entrar a valorar el material probatorio en la presente causa, debe esta Juzgadora decidir el alegato formulado por la parte demandada en el presente juicio por Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, expuesto en el CAPITULO SEGUNDO, de su escrito de oposición referente a la Prescripción del Derecho al cobro de Honorarios Profesionales, conforme a lo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil. En este sentido, alego el intimado que la obligación de pagar honorarios profesionales a los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, prescribe a los dos (2) años, y que el tiempo para computar esta prescripción corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o por conciliación de las partes.-

Con respecto a este punto es necesario aclarar que la prescripción es un modo de extinguirse las obligaciones por el transcurso del tiempo, conviene por lo tanto analizar, las distintas situaciones que se presentan con los plazos establecidos por la ley para que opere la prescripción del cobro de honorarios de abogado. Debemos asentar en primer término que la acción que tiene el abogado para reclamarle a su cliente el pago de sus honorarios, prescribe a los dos (2) años, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil; dicho lapso comienza a transcurrir desde que haya concluido el proceso, por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.-

Ahora bien, interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho, y fundada la prescripción en una razón de orden público, existe consenso acerca del carácter taxativo de las causales de interrupción civil de la prescripción y en consecuencia es uniforme la doctrina en considerar imposible extender por analogía la aplicación de las normas legales sobre interrupción civil de la prescripción.-

En el mismo orden de ideas, se tiene que la interrupción de la prescripción por actos del propio titular del derecho, ha sido normada por el legislador en el artículo 1.969 del Código Civil Venezolano, el cual es del tenor siguiente:

“…Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otor acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial...”

Igualmente, establece el artículo 1.973 ejusdem:

“…La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr...”

Las normas antes transcritas se refieren a la interrupción de la prescripción por el cobro extrajudicial, en el específico caso de tratarse de créditos, en los cuales no se hace necesaria una demanda judicial o un decreto de embargo, sino que es suficiente comprobar que tal acreencia ha sido cobrada al deudor antes de la consumación del lapso de prescripción, para que tenga efectos contrarios con la pretensión de haberse dado el supuesto de inercia del titular del derecho. ASI SE DECIDE.-

En fuerza de lo anterior, debe concluirse que existe constancia en autos de las instrumentales promovidas por la parte actora en el presente asunto, las cuales fueron agregadas y admitidas por esta Instancia Jurisdiccional en tiempo oportuno para ello, contentivas de comunicaciones recibidas por la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, hoy denominada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona del ciudadano Joaquin Silveira, de fechas: 3 de Noviembre de 2.005, 22 de Marzo de 2.006, 14 de Julio de 2.006, y 30 de Agosto de 2.006, en las que la hoy demandante exige extrajudicialmente el pago de los honorarios profesionales pendientes por cancelar, causados a su favor por la atención de varios juicios en los que representó a la demandada, entre ellos, los causados por la atención del juicio seguido por el ciudadano Henry Piña, señalado como item número 9 en las referidas comunicaciones; y en virtud de que las mismas no fueron atacadas validamente por la parte demandante, debe desecharse por improcedente el alegato de prescripción expuesto y considerarse que la parte demandante realizó validamente gestiones extrajudiciales tendentes a cobrar honorarios a la parte hoy demandada, en virtud de lo cual operó de pleno derecho la interrupción del lapso de prescripción. ASI SE DECIDE.-

Resuelto lo anterior procede esta Juzgadora a dictar su máxima jurisdiccional en base al material probatorio vertido en actas, en tal sentido, este Tribunal observa que dentro del lapso de pruebas mediante auto de fecha ocho (8) de Octubre del año dos mil ocho (2.008), el Tribunal ordenó agregar a las actas y admitió por cuanto ha lugar en derecho el escrito de pruebas presentado por la parte demandante en el presente juicio, las cuales son del tenor siguiente:

Primera Promoción: ratificó las actuaciones contenidas en el expediente judicial tramitado en sede laboral, las cuales fueron producidas en copias certificadas junto al líbelo de la demanda, y que rielan en el presente expediente del folio cinco (05) al ciento treinta y siete (137), ambos inclusive. A los fines de valorar dichas documentales, observa esta Juzgadora que las referidas copias certificadas constituyen documentos públicos que no fueron impugnadas o tachadas de falsas, en modo alguno por la representación judicial de la parte intimada en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual quien decide le otorga valor probatorio a los efectos de demostrar la intervención de la Profesional del Derecho DIANELA MANZANO SIRITT, quien actuó en representación de la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, en el proceso sustanciado en sede laboral; y la identidad de las actuaciones plasmadas en dicho expediente, con las discriminadas en el libelo de la presente demanda, por lo que se valora como elemento probatorio a su favor. ASI SE DECIDE.-

Segunda Promoción promovió originales de las siguientes instrumentales privadas:

1°.- Marcada con la letra “A”, comunicación recibida por el representante judicial estatutario de la demandada, ciudadano Joaquin Silveira, en fecha 3 de Noviembre de 2.005, en la que la hoy demandante le exige el pago de los honorarios profesionales pendientes por cancelar causados a su favor por la atención de varios juicios en los que representó a la hoy demandada, entre ellos, los causados por la atención del juicio seguido por el ciudadano Henry Piña, señalado como item número 9 en la referida comunicación.-

2°.- Marcada con la letra “B”, comunicación recibida por el representante judicial estatutario de la hoy demandada, ciudadano Joaquin Silveira, en fecha 22 de Marzo de 2.006, en la que la hoy demandante le exige nuevamente el pago de los honorarios profesionales pendientes por cancelar causados a su favor por la atención de varios juicios en los que representó a la hoy demandada, entre ellos, los causados por la atención del juicio seguido por el ciudadano Henry Piña, señalado como item número 9 en la referida comunicación.-

3°- Marcada con la letra “C”, comunicación recibida por el representante judicial estatutario de la hoy demandada, ciudadano Joaquin Silveira, en fecha 14 de Julio de 2.006, en la que la hoy demandante ratifica su exigencia de pago de los honorarios profesionales pendientes por cancelar causados a su favor por la atención de varios juicios en los que representó a la hoy demandada, entre ellos, los causados por la atención del juicio seguido por el ciudadano Henry Piña, señalado como item número 9 en la referida comunicación.-

4°.- Marcada con la letra “D”, comunicación recibida por el representante judicial estatutario de la hoy demandada, ciudadano Joaquin Silveira, en fecha 30 de Agosto de 2.006, en la que la hoy demandante vuelve a ratificar su exigencia del pago de los honorarios profesionales pendientes por cancelar causados a su favor por la atención de varios juicios en los que representó a la hoy demandada, entre ellos, los causados por la atención del juicio seguido por el ciudadano Henry Piña, señalado como item número 9 en la referida comunicación.-

A los fines de valorar dichas instrumentales, debe esta Juzgadora observar que las mismas le fueron opuestas en su contenido y firma a la parte intimada, sin que esta desconociera las mismas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual deben ser valoradas por esta Juzgadora a favor de la demandante, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar las diligencias extrajudiciales realizadas por la parte actora, tendentes a obtener el pago de los honorarios profesionales judiciales que le eran adeudados por la parte intimada. ASI SE DECIDE.-

Mediante auto de fecha quince (15) de Octubre del año dos mil ocho (2.008), el Tribunal ordenó agregar a las actas y admitió por cuanto ha lugar en derecho el escrito de pruebas presentado por la parte demandada en el presente juicio, las cuales son del tenor siguiente:

CAPITULO PRIMERO, promovió como prueba documental copia fotostática del escrito de demanda y del escrito de contestación a la demanda, correspondiente al caso incoado por la ciudadana DIANELA MANZANO SIRITT, por concepto de intimación de honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en el juicio seguido por el ciudadano WILSON ARENAS. Con respecto a la valoración de las referidas instrumentales, debe esta Juzgadora concluir que las mismas deben ser desechadas del presente proceso, por no tener valor probatorio alguno en esta intimación de honorarios profesionales judiciales, pues su contenido es ajeno al petitum de la demanda. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO SEGUNDO, promovió prueba de información a la institución BBVA BANCO PROVINCIAL, en su sede principal en la ciudad de Caracas, Municipio Chacao del Estado Miranda, ubicada en la Torre Centro Altamira, Piso 2, Avenida San Juan Bosco, Atención Sr. Pedro Méndez, Director de Cuentas. Con respecto a la prueba de informes solicitada, esta Juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:

Se observa en las actas que conforman el presente expediente que mediante auto de fecha quince (15) de octubre del año dos mil ocho (2008), el cual riela al folio ciento noventa y dos (192), se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil demandada PRIDE INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, hoy denominada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA. En la misma fecha se libró oficio signado con el N° 33.689-1870-08, dirigido al BBVA BANCO PROVINCIAL, del cual quedo inserta una copia en el expediente que riela al folio doscientos trece (213) al doscientos catorce (214) ambos inclusive.-

Así mismo, se evidencia en actas que la demandada no realizó gestión alguna ante este Instancia Jurisdiccional, para que se dispusiera lo conducente a los fines de evacuar la prueba de informes solicitada, la cual fue admitida en tiempo oportuno para ello; tal apreciación la realiza esta Juzgadora en apego al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en Sentencia de fecha cuatro (04) de Mayo del año dos mil siete (2.007), con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, que con respecto a la diligencia que deben tenar las partes en la evacuación de las pruebas, estableció:

“… Al respecto, coincide esta Sala con el Juzgado a-quo constitucional en cuanto a que el Juzgado supuesto agraviante no actuó fuera de su competencia, con abuso de poder ni se extralimito en sus funciones, cuando juzgó procedente la pretensión de desalojo y declaró con lugar la demanda en su contra, por no haber demostrado sus alegatos, juzgamiento éste ajustado a derecho puesto que los vicios de procedimiento fueron convalidados por el accionante, quien confesó no haber apelado del auto que declaro inadmisible las pruebas que había promovido (ex artículo 402 del Código de Procedimiento Civil), al tiempo que no realizó gestión alguna ante el Tribunal de la causa para que dicho órgano jurisdiccional dispusiese lo conducente para la evacuación de las pruebas que había promovido y que le fueron dadas por admitidas con fundamento en lo que establece el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, de acuerdo a lo que dispone el artículo 399 ejusdem, si las partes tienen derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas por ella promovidas, aun sin providencia de admisión, cuando no ha habido oposición a las mismas, juzga esta Sala que con mayor razón les asiste tal derecho cuando sus probanzas son “dadas por admitidas” conforme a los artículo precedentes, tal como ocurrió en el juicio de desalojo que motivó la interposición de la acción de amparo, derecho éste que no hizo valer el hoy accionante, quien asumió una posición totalmente pasiva al no requerirle al Tribunal de la causa que dispusiere lo conducente para la evacuación de las pruebas que había promovido...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Por las consideraciones antes expuestas, y visto que no consta en actas que la parte demandada haya diligenciado la evacuación de la prueba de informes promovida, se hace necesario para este Juzgadora por no existir material probatorio sobre el cual decidir, desechar la misma como elemento probatorio en la presente causa. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, sopesadas cada uno de los elementos probatorios promovidos por las partes, conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; debe considerarse que la parte intimante de honorarios en este proceso, dentro de la oportunidad legal establecida, cumplió con la obligación consagrada en el artículo 506 ejusdem; mas no así, los intimados al pago de honorarios profesionales judiciales, quienes no lograron demostrar la excepción del pago, a la cual hicieron referencia en el CAPITULO PRIMERO, de su escrito de oposición, por lo que se concluye que la parte actora, sí tiene mérito legal para ejercer su derecho al cobro de los honorarios demandados, en virtud de lo cual resulta procedente conforme a derecho la presente demanda, lo que así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente, debe dejarse constancia en la parte dispositiva del fallo que la parte intimada por Honorarios Profesionales Judiciales, en el CAPITULO CUARTO de su escrito de oposición, se acogió al derecho de retasa, por lo cual resulta pertinente traer a las actas, extracto de la Sentencia de fecha dieciocho (18) de Abril del año dos mil seis (2.006), proferida por la Sala de Casación Civil, en el Expediente AA20-C-2004-000467, Sentencia número 00278, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, la cual estableció que:

“…Una vez declarada que sea la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales, las partes deberán concurrir para nombrar los retasadores, bien sea que ya se hubiere acogido a la retasa el intimado en forma subsidiaria, o también que lo haga una vez que quede firme la sentencia que declare el derecho a cobro los honorarios reclamados…”.

En la misma decisión, quedó plasmado el siguiente criterio:

“…asimismo puede presentarse una segunda situación, esta es cuando el intimado se acoge al derecho de retasa en forma subsidiaria, por haber en primer lugar, negado expresado expresamente el derecho al cobro de honorarios profesionales pretendidos por el intimante, como ocurre en el caso bajo análisis. Bajo este supuesto, es menester que el Juez establezca el derecho o no del abogado al cobro de los honorarios reclamados (fase declarativa) pues el ejercicio del derecho de retasa en estas condiciones solamente constituye una manifestación presuntiva de desacuerdo por parte del intimado respecto a los montos estimados.


Luego una vez declarada que seas la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales, mediante sentencia definitivamente firme, finaliza así la etapa declarativa del juicio y se inicia la etapa ejecutiva del mismo, siendo menester que el Tribunal fije mediante pronunciamiento expreso el día y la hora en que las partes deberán concurrir para nombrar a los retasadores, bien sea que ya se hubiere acogido a la retasa el intimado, como sucede en el subiudice, o tan bien que lo haga una vez quede firme la sentencia que declare el derecho a cobro los honorarios reclamados…”.

En base al análisis y a la valoración de las actas procesales en el presente juicio, se concluye que la parte intimante en el presente procedimiento, Abogada en Ejercicio DIANELA MANZANO SIRITT, antes identificada, prestó sus servicios profesionales para la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, hoy denominada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, representándola en la demanda que por diferencia de prestaciones sociales, daños y perjuicios derivados de la alegada existencia de una enfermedad de origen ocupacional, instauró el Ciudadano HENRY JOSE PIÑA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.969.568, ante el hoy extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, causa que fue sustanciado, una vez que entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución pare el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en contra de la referida Sociedad Mercantil. ASI SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda por Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, interpuesta por la Profesional del Derecho DIANELA MANZANO SIRITT, antes identificada, en contra de la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, hoy denominada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, y consecuencialmente declara:

1) IMPROCEDENTE EL ALEGATO DE PRESCRIPCION, expuesto por la parte intimada.

2) PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, de la profesional del derecho DIANELA MANZANO SIRITT.

3) SE ACUERDA LA RETASA solicitada por la parte demandada, en virtud de lo cual el acto de designación de los retasadores, se fijará por auto separado luego de que quede definitivamente firme la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2.009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo la (s) 10:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº 897, en el legajo respectivo. La Secretaria. La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, dieciséis (16) de Septiembre de 2.009.
La Secretaria,