Expediente N° 33.122
Cobro de Bs. (Intimación)
Sentencia N° 903
mar
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.-
Parte Demandante: EGLI MACHADO, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.080, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-15.402.955, del mismo domicilio.
Parte Demandada: FRANKLI JOSE PEÑA MENDOZA y DALVIS PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-13.361.293 y V-10.601.268, respectivamente.
Defensora Judicial: NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.992.
-I-
RELACION DE LAS ACTAS
Consta en autos que la Abogada en Ejercicio EGLI MACHADO, antes identificada, en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO HERNANDEZ GONZALEZ, antes identificado, interpuso demanda por Cobro de Bolívares en contra de los ciudadanos FRANKLI JOSE PEÑA MENDOZA y DALVIS PIRELA, antes identificados, en virtud de mediar una letra de cambio a favor del endosante.
Mediante auto de fecha seis (06) de diciembre de 2.006, se admite por canto ha lugar en derecho la demanda, y se ordenó intimar a los ciudadanos FRANKLI JOSE PEÑA MENDOZA y DALVIS PIRELA, para que pagaran a la parte actora dentro de los diez días hábiles de despacho siguientes, después de que constara en autos la intimación, más un día que se les concedió como término de distancia, la cantidad de DIECINUEVE MIILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 19.453.795,00), discriminados así: la cantidad de Bs. 15.000.000,00 monto de la letra de cambio; más la cantidad de Bs. 562.796,00 por concepto de intereses, calculados por el Tribunal en un 5% de la demanda; Bs. 240,00 por concepto de comisión; Bs. 3.112.607,02 por concepto de honorarios profesionales, calculados prudencialmente por el Tribunal en un 20% del monto de la demanda; y la cantidad de Bs. 778.151,08 por concepto de costas y costos del proceso, calculados prudencialmente en un 5% del monto reclamado. Se apercibió a los co-demandados para que dentro del lapso señalado pagaran o formularan oposición, advirtiéndoles que no habiendo oportuna oposición, ni pago se procedería a la ejecución forzosa. En la misma fecha no se libaron los recaudos de intimación hasta tanto la parte actora consignará las fotocopias correspondientes.-
En fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2.006, la Abogada en Ejercicio EGLI MACHADO, antes identificada, mediante diligencia consignó copias simples pertinentes a los efectos de que se libraran los recaudos de intimación.-
En fecha diecisiete (17) de Enero de 2.007, se libraron los recaudos de intimación a los co-demandados en el presente juicio.-
En fecha doce (12) de Marzo de 2.007, la Abogada en Ejercicio EGLI MACHADO, antes identificada, mediante diligencia solicito de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil la entrega de los recaudos para practicar la intimación del ciudadano DALVIS PIRELA, igualmente informa al Despacho que desde el momento en que se libraron los recaudos de intimación a los co-demandados puso a disposición del Alguacil Natural tanto el transporte como los medios y recursos necesarios para que practicase las respectivas intimaciones.-
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2.007, el Tribunal ordenó hacer entrega a la parte actora de los recaudos de intimación librados en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, anexándole copia certificada de la diligencia y de este auto. En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado, hasta tanto fueran consignados los fotostatos respectivos.-
En fecha veinticuatro (24) de Abril de 2.007, el Alguacil Natural de este Tribunal informó que en fechas 30 de Enero, 26 de Febrero, 06 de Marzo y 17 de Abril de 2007, se traslado a la dirección indicada por la parte interesada, con el fin de practicar la intimación del ciudadano FRANKLI JOSE PEÑA MENDOZA, no encontrándolo en dicha dirección, en virtud de lo cual consignó la boleta de intimación correspondiente.-
En fecha treinta (30) de Abril de 2.007, la Abogada en Ejercicio EGLI MACHADO, antes identificada, mediante diligencia solicito vista la exposición del Alguacil, la citación cartelaria del ciudadano FRANKLI JOSE PEÑA MENDOZA, en el mismo acto reitero que una vez que fueron librados los recaudos de intimación suministró los medios necesarios para practicar las respectivas intimaciones de los co-demandados e igualmente se le puso a disposición medios de transporte, sin embargo solicito posteriormente la citación e intimación del ciudadano DALVIS PIRELA, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y del cual consigno copias.-
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2.007, el Tribunal ordenó la citación de la parte co-demandada ciudadano FRANKLI JOSE PEÑA MENDOZA, por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó librar los mismos y publicarlos en el diario Panorama, durante treinta (30) días una vez por semana. Así mismo, se ordenó librar nuevamente los recaudos de intimación del ciudadano DALVIS PIRELA, y hacer entrega de los mismos a la parte actora, anexándosele copia certificada del líbelo de la demanda, de la diligencia de fecha 30 de Abril de 2.007 y del presente auto. En la misma fecha se libro Cartel de Intimación entregándosele uno a la parte interesada para su publicación, uno se agregó al expediente, otro se le entregó a la Secretaria para su fijación en el domicilio del co-demandado y otro se fijó en la cartelera del Tribunal. No se libraron los recaudos de intimación del ciudadano DALVIS PIRELA, hasta tanto fueran consignadas las copias respectivas.-
En fecha veinticinco (25) de Mayo de 2.007, la Abogada en Ejercicio EGLI MACHADO, antes identificada, mediante diligencia consignó cartel de notificación que le fuera librado al ciudadano FRANKLI JOSE PEÑA MENDOZA, en virtud de haberse agotado la citación personal del co-demandado DALVIS PIRELA, a los fines de que su representado no incurriera en mayores gastos pertinentes a la publicación de un único cartel que incluyera a los dos (2) co-demandados; por lo que solicitó se libraran los recaudos pertinentes solicitados.-
En fecha tres (03) de Julio de 2.007, el Alguacil Natural de este Tribunal informó que en fechas 20 de Marzo, 18 de Abril de 2007 y 19 de Junio de 2007, se traslado a la dirección indicada por la parte interesada, con el fin de practicar la intimación del ciudadano DALVIS PIRELA, no encontrándolo en dicha dirección, en virtud de lo cual consignó la boleta de intimación correspondiente.-
En fecha veinticinco (25) de Julio de 2.007, la Abogada en Ejercicio EGLI MACHADO, antes identificada, mediante diligencia solicito los carteles de intimación a los demandados conforme a lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante auto de fecha seis (06) de Agosto de 2.007, el Tribunal ordenó la intimación de los co-demandados FRANKLI JOSE PEÑA y DALVIS PIRELA, por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el 650 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libro Cartel de Intimación entregándosele uno a la parte interesada para su publicación, uno se agregó al expediente, dos se le entregaron a la Secretaria para su fijación en el domicilio de los co-demandados y otro se fijó en la cartelera del Tribunal. No se libraron los recaudos de intimación del ciudadano DALVIS PIRELA, hasta tanto fueran consignadas las copias respectivas.-
En fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2.007, la Abogada en Ejercicio EGLI MACHADO, antes identificada, mediante diligencia retiro cartel de intimación para su respectiva publicación conforme a derecho.-
En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2.007, la Abogada en Ejercicio EGLI MACHADO, antes identificada, mediante diligencia consignó cinco (5) ejemplares del Diario Panorama, en los cuales aparecen la publicación del cartel de intimación de los demandados ciudadanos FRANKLI JOSE PEÑA y DALVIS PIRELA. En la misma fecha mediante auto el Tribunal ordenó el desglose de los ejemplares donde aparecen publicados los carteles de intimación ordenados en la presente causa.-
En fecha cinco (05) de Noviembre de 2.007, la Abogada en Ejercicio EGLI MACHADO, antes identificada, mediante diligencia solicitó al Tribunal se sirva perfeccionar la intimación de los demandados en el presente juicio mediante la fijación del respectivo cartel en el domicilio de cada uno conforme a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha diez (10) de Enero de 2.008, la Secretaria del Juzgado deja constancia de haber fijado los carteles de intimación de los co-demandados, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veintiocho (28) de Abril de 2.008, la Abogada en Ejercicio EGLI MACHADO, antes identificada, mediante diligencia solicitó al Tribunal les sea designado a los co-demandados defensor judicial, con quien se entenderá la intimación conforme a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante auto de fecha siete (07) de Mayo de 2.008, el Tribunal designa como Defensor Judicial de los co-demandados ciudadanos FRANKLI JOSE PEÑA y DALVIS PIRELA, a la Abogada NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, a quien se ordenó notificar para que compareciera en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de que constará en autos su notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo; y en el primero de los casos prestara el juramento de ley. En la misma fecha se libró boleta de notificación.-
En fecha catorce (14) de Agosto de 2.008, la Abogada en Ejercicio EGLI MACHADO, antes identificada, mediante diligencia solicitó al Tribunal la notificación de la ciudadana NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, antes identificada, a los fines de la aceptación o excusa del cargo.-
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2.008, el Tribunal insta al Alguacil Natural de este Juzgado a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación a la notificación del defensor judicial designado.-
En fecha quince (15) de Octubre de 2.008, fue agregada a las actas boleta de notificación librada a la ciudadana NILDA ROBERTIZ DE PEREZ.-
En fecha cuatro (04) de Noviembre de 2.008, mediante diligencia la Abogada en Ejercicio NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, manifestó la aceptación del cargo y se comprometió a cumplir todos los deberes inherentes al mismo, prestando el juramento de Ley.-
En fecha quince (15) de Diciembre de 2.008, la Abogada en Ejercicio EGLI MACHADO, antes identificada, mediante diligencia solicitó al Despacho librar los respectivos recaudos de notificación.-
Mediante auto de fecha doce (12) de Enero de 2.009, el Tribunal intimó a la abogada NILDA ROBERTIZ, en su carácter de Defensora Judicial de los ciudadanos FRANKLI JOSE PEÑA y DALVIS PIRELA, a fin de que apercibida de ejecución pagara a la parte actora dentro de los diez días hábiles de despacho siguientes, después de que constara en autos la intimación, más un día que se les concedió como término de distancia, la cantidad de DIECINUEVE MIILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 19.453.795,00) equivalentes a DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 79/100 (Bs. F. 19.453,79) especificados así: la cantidad de Bs. F. 15.000,00 monto de la letra de cambio; más la cantidad de Bs. F. 562,79 por concepto de intereses, calculados por el Tribunal en un 5% de la demanda; Bs. F. 0,24 por concepto de comisión; Bs. F. 3.112,60 por concepto de honorarios profesionales, calculados prudencialmente por el Tribunal en un 20% del monto de la demanda; y la cantidad de Bs. F. 778,15 por concepto de costas y costos del proceso, calculados prudencialmente en un 5% del monto reclamado. Se apercibió a la demandada para que dentro del lapso señalado pagara o formulara oposición, advirtiéndole que no habiendo oportuna oposición, ni pago se procedería a la ejecución forzosa. En la misma fecha no se libaron los recaudos de intimación hasta tanto la parte consignará las copias correspondientes.-
En fecha veintinueve (29) de Enero de 2.009, la Abogada en Ejercicio EGLI MACHADO, antes identificada, mediante diligencia consignó copia simple fotostática del líbelo de demanda, del auto de admisión de la demanda, de la diligencia de fecha quince (15) de diciembre de 2008 y del auto de fecha doce (12) de enero de 2009, a los efectos de que fueran certificados y librados los recaudos de intimación.-
En fecha seis (06) de Febrero de 2.009, se libraron recaudos de intimación a la defensora Ad Litem de los co-demandados.-
En fecha nueve (09) de Febrero de 2.009, fue agregada a las actas boleta de intimación librada a la ciudadana NILDA ROBERTIZ DE PEREZ.-
En fecha cinco (05) de Marzo de 2.009, mediante escrito la Abogada en Ejercicio NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, expuso que se dirigió a las direcciones indicadas en el líbelo de demanda donde viven los ciudadanos FRANKLI JOSE PEÑA MENDOZA y DALVIS PIRELA, respectivamente, no encontrándolos; y en virtud de no haber tenido contacto o información a todo evento hizo oposición al decreto intimatorio.-
En fecha diecisiete (17) de Marzo de 2.009, la Abogada en Ejercicio EGLI MACHADO, antes identificada, mediante diligencia aclaro que por error involuntario de trascripción en vez de decir FRANKLI JOSE PEÑA MENDOZA, se escribió o transcribió FRANKLI JOSE PEÑA, por lo que pidió al Tribunal se sirviera admitir y tener en cuenta la aclaratoria realzada a los efectos legales consiguientes.-
En fecha diecisiete (17) de Marzo de 2.009, mediante escrito la Abogada en Ejercicio NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, presentó escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todos sus términos el contenido de la demanda.-
En fecha trece (13) de Abril de 2.009, la Secretaria del Juzgado deja constancia de haber recibido escrito de pruebas de la Apoderada Judicial de la Parte Actora, constante de un (01) folio útil, sin anexos. En la misma fecha, le fueron consignadas igualmente las pruebas de los co-demandados por la Defensora Judicial, constante de un (01) folio útil, sin anexos.-
En fecha dieciséis (16) de Abril de 2.009, el Tribunal mediante auto ordenó agregar los escritos de pruebas presentados.-
En fecha veintitrés (23) de Abril de 2.009, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas presentadas por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.-
En fecha treinta (30) de Julio de 2.009, la Abogada en Ejercicio EGLI MACHADO, antes identificada, mediante diligencia solicito al Tribunal se sirva dictar sentencia en el presente juicio.-
-II-
PUNTO PREVIO
Consta en la relación de las actas procesales, anteriormente expuesta que la parte actora solicitó de forma expresa que el presente caso se tramitará por vía del procedimiento monitorio establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En esta categoría de juicios, dada la especialidad del mismo, al demandado se le ordena que pague apercibido de ejecución, pudiendo suspender la orden en su contra, sólo si expresamente se opone a ello, supuesto en el cual la causa se tramitara conforme al procedimiento ordinario.-
Ahora bien, antes de que el cobro de bolívares por intimación se sustancie por las normas del procedimiento ordinario, se esta en presencia de un procedimiento especial contencioso. La especialidad de este procedimiento contencioso, obliga a que el Juez, a revisar la admisibilidad de la demanda, y la validez de la prueba escrita que se acompañó junto al libelo, no pudiendo ser esta de otra índole que aquellas indicadas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.-
En este orden de ideas el artículo 640 del código adjetivo civil, consagra como requisito indispensable para la utilización de la vía intimatoria, que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa determinada; y entre las condiciones de admisibilidad de la demanda, que establece el artículo 643 ejusdem, se encuentra el hecho de que la misma se acompañe con la prueba escrita del derecho que se alega; entre las pruebas escritas aceptadas por nuestro Código de Procedimiento Civil para poder optar por el procedimiento intimatorio, se encuentra la letra de cambio, y es obvio que al tratarse de un instrumento cuya regulación en cuanto a su nacimiento y validez se encuentra en el Código de Comercio, en primera instancia debemos constatar que tal instrumento cumpla con los requisitos de validez establecidos en el respectivo texto sustantivo.-
En efecto, el artículo 410 y 411 del Código de Comercio, textualmente establecen:
Artículo 410: “La letra de cambio contiene:
1° La denominación letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del quede pagar (librado).
4° Indicación de la fecha de vencimiento.
5° Lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador).”.
Artículo 411: “El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el articulo precedente, no vale como tal letra de cambio...”
En consecuencia de las normas legales antes mencionadas, para que la intimación al pago del demandado sea declarada con lugar, los instrumentos cambiarios presentados deben cumplir con los requisitos de validez establecidos en el Código de Comercio, sin lo cual no podrá considerarse suficiente la prueba presentada.-
Siendo ello así, al revisar detenidamente la letra de cambio presentada como fundamento de la presente acción, observamos que dicha instrumental la cual riela en copia certificada al folio tres (3) del presente expediente, y cuyo original se encuentra en la caja fuerte del Tribunal, indica como fecha de emisión el día dos (02) de Abril de 2.006, y como fecha de vencimiento el día dos (02) de Marzo de 2.006; es decir, se observa una clara contradicción entre ambas fechas puesto que para la fecha de obligación del pago de la letra, la misma no había sido librada.-
Con respecto a la indicación de la fecha de vencimiento de una letra de cambio, el doctrinario Alfredo Morles Hernández, en su obra “Curso de Derecho Mercantil. Los Títulos Valores”, Tomo III, establece que el vencimiento de una obligación contraída mediante una letra de cambio, debe ser posible, cierto y único. Posible, por cuanto una fecha inexistente o una fecha anterior al libramiento, hacen nula la letra. Cierto, por cuanto si el vencimiento depende de un acontecimiento futuro e incierto la letra es nula. Único, por cuanto la propia ley prohíbe los vencimientos sucesivos.-
En el presente caso, el actor demanda el pago de la cantidad contenida en los efectos de comercio, cursante en autos al folio tres (3), la cual denominó letra de cambio, pero es el caso que la cantidad contenida no puede reputarse exigible, como lo requiere el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el instrumento cambiario en el que se fundamenta, no vale como tal, ya que la fecha de vencimiento, requisito de validez de la letra de cambio conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 410 del Código de Comercio, es anterior a la fecha de emisión de la letra; por lo que necesariamente debe esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda, tal como quedará expreso en líneas posteriores. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por Cobro de Bolívares (Intimación) seguida por la Abogada en Ejercicio EGLI MACHADO, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO HERNANDEZ GONZALEZ, en contra de los ciudadanos FRANKLI JOSE PEÑA MENDOZA y DALVIS PIRELA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez,
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 903. La Secretaria. La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, dieciséis (16) de Septiembre de 2.009. -
La Secretaria,
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