Exp. 33055
ALIMENTOS
(Perención)
Sent. Nº 912
Tc/.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:
En fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2.006, la ciudadana GLEIMAR ESTHER TILLERO ZARRAGA, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.161.331, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MERLIN VILLALOBOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 34.266, demanda por ALIMENTOS al ciudadano ARMANDO ANTONIO BARBOZA PALMAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.458.821, de igual domicilio.-
Conforme al auto de admisión de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2.006, se emplaza al ciudadano ARMANDO ANTONIO BARBOZA PALMAR, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día hábil de Despacho siguiente, después de que conste en actas la citación, a fin de que de contestación a la demanda.-
En fecha 14 de Diciembre de 2006, la ciudadana GLEIMAR ESTHER TILLERO ZARRAGA, asistida por la abogada MERLIN VILLALOBOS, consigna las copias simples correspondientes a fin de que se libren los recaudos de citación correspondientes.-
En fecha 11 de Enero de 2007, se libran los recaudos de citación a la parte demandada.-
Posteriormente con fecha 05 de Marzo de 2007, la ciudadana GLEIMAR ESTHER TILLERO ZARRAGA, asistida por la abogada MERLIN VILLALOBOS, diligenció manifestando al Tribunal que hace entrega al alguacil de los emolumentos correspondientes para que practique la citación del demandado.-
En fecha 28 de Marzo de 2007, la ciudadana GLEIMAR ESTHER TILLERO ZARRAGA, asistida por la abogada MERLIN VILLALOBOS, solicita al Tribunal ordene al alguacil que practique la citación del demandado.-
En fecha 18 de Abril de 2007, la ciudadana GLEIMAR ESTHER TILLERO ZARRAGA, asistida por la abogada MERLIN VILLALOBOS, solicita se le haga entrega de los recaudos para la citación del demandado para gestionar la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 26 de Abril de 2007, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, ordena la entrega de los recaudos de citación a la parte interesada,.-
Con fecha 10 de Mayo de 2007, el ciudadano ARMANDO ANTONIO BARBOZA PALMAR, confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio LILY BARBOZA PALMAR. Asimismo, solicita se declare la Perención de la Instancia en la presente causa.-
Con fecha 16 de Mayo de 2007, la abogada LILY BARBOZA, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ARMANDO ANTONIO BARBOZA, a todo evento presentó escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 21 de Mayo de 2007, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante.-
En fecha 23 de Mayo de 2007, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada.-
Ahora bien, de una exhaustiva revisión a las actas procesales y de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones con relación a la perención breve, de la siguiente manera:
El profesor de Derecho Procesal Civil ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, páginas 386 y 387, explana lo siguiente:
“La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor y este debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por tanto al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado, la litispendencia por falta de la citación y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado.(Subrayado del Tribunal)”
De tal manera, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia; tomando en consideración que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, consagra que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla”.(Subrayado del Tribunal)
En sentencia dictada en fecha seis de Julio del año dos mil cuatro, por la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente signado con el número AA20-C-2001-000436, y con el fin de conciliar una interpretación que pudiere en definitiva establecer el desenvolvimiento de la perención breve, se asienta en la misma lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, considera esta Juzgadora necesario practicar cómputo de los días hábiles de despacho, transcurridos en este Tribunal desde el día 20 de Noviembre de 2006, inclusive, (Día de despacho siguiente a la fecha del auto de admisión de la demanda), hasta el día 05 de Marzo de 2007 (Fecha en la cual la parte demandante manifiesta poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado), dicho lapso transcurrió así:
MES NOVIEMBRE 2.006: Lunes 20, Martes 22, Jueves 23, Viernes 24, Lunes 27, Miércoles 29, Jueves 30.- MES DICIEMBRE 2.006: Viernes 01, Martes 05, Miércoles 06, Jueves 07, Martes 12, Jueves 14, Viernes 15, Lunes 18, Martes 19.- MES ENERO 2.007: Lunes 08, Martes 09, Miércoles 10, Jueves 11, Viernes 12, Lunes 15, Martes 16, Miércoles 17, Viernes 19, Jueves 25, Viernes 26, Lunes 29, Martes 30, Miércoles 31.- MES FEBRERO 2.007: Lunes 05, Miércoles 07, Lunes 12, Martes 13, Miércoles 14, Jueves 15, Viernes 16, Miércoles 21, Viernes 23, Lunes 26, Martes 27, Miércoles 28.- MES MARZO 2.007: Jueves 01, Lunes 05.-
Así las cosas, se evidencia del computo antes realizado que si bien es cierto que la parte actora con fecha 14 de Diciembre de 2006, consigna las copias correspondientes a fin de que sean proveídos los recaudos para la citación del demandado, siendo estos librados según nota de secretaria de fecha 11 de Enero de 2007, no es menos cierto que cuando presenta diligencia orientada a impulsar a través del alguacil de este Juzgado la citación del demandado, poniendo a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la misma, ya habían transcurrido en este Tribunal cuarenta y cuatro (44) días hábiles de despacho, aunado a ello de que tampoco había indicado ni en el libelo de la demanda, ni mediante diligencia el domicilio exacto del demando, por lo que se denota una conducta omisiva por parte del actor en su deber de impulsar la citación del demandado de autos, incumplimiento este que acarrea indefectiblemente la aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra. Así se Decide.-
Igualmente es criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta días, referido en el ordinal 1° del artículo 267 antes transcrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación de la parte demandada y constituyendo doctrinariamente el proceso, como un conjunto sucesivo de actos; depende del impulso para que el mismo marche hacia delante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.
De la misma manera nuestra doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El Transcurso de un plazo señalado por la Ley.
La misma doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmó:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin de la cosa Juzgada...”
No solo se encuentra regulada este tipo de perención en el ordinal 1°, sino también en el 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está vinculada con el incumplimiento por parte del la demandante de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado dentro del lapso de los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda o de la reforma.
La pérdida de una actividad procesal puede ocurrir en dos casos:
A) Por falta de actividad
B) Por extemporánea.
Asimismo, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone que para proponer la demanda debe tener al actor interés Jurídico actual. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así, la Sala Constitucional en Sentencia N°1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Silvio Alterio, ha señalado:
"...Siguiendo la doctrina de la sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela Judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. (omissis)".-
Ahora bien, del análisis de las actas integradoras del expediente, esta Jurisdicente encuentra que efectivamente fue en fecha 16 de Noviembre de 2006, cuando se admite la presente demanda y aun siendo librados los recaudos de citación, no consta en el expediente ninguna actividad procesal de impulso efectuado por la parte demandante para gestionar la citación de la parte demandada, sino que luego de un tiempo considerable y sin mediar justificación alguna, mediante diligencia cursante al folio once (11) del presente expediente, informa la demandante que pone a la orden del alguacil de este Juzgado los medios o recursos necesarios a los fines de que pueda trasladarse y llevar a efecto la misma, obligación esta a la que debió dar cumplimiento dentro de los treinta (30) días de despacho siguiente a la admisión de la demanda, lo cual no hizo, omisión o incumplimiento este que acarrea la perención de la instancia del presente proceso.-
En consecuencia este Tribunal, a fin de mantener la seguridad Jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe declarar Perimida la Instancia en este Proceso, sin hacer pronunciamiento expreso sobre el resto del material controvertido. ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por los fundamentos expuestos; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A) Perimida la Instancia en el Juicio de ALIMENTOS seguido por GLEIMAR ESTHER TILLERO ZARRAGA en contra de ARMANDO ANTONIO BARBOZA PALMAR, antes identificados.-
B) No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2009.Años: l97 de la Independencia y l48º de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha siendo la(s) 1:45, p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el Nº 912.-
La Secretaria,
La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRA NSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 16 de Septiembre de 2009.-
La Secretaria,
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